SAP Granada 44/2017, 3 de Febrero de 2017

ECLIES:APGR:2017:365
Número de Recurso374/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución44/2017
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 374/16 - AUTOS Nº 340/15

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3

ASUNTO: GUARDA Y CUSTODIA

PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

S E N T E N C I A N Ú M. 44/17

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ

En la Ciudad de Granada, a tres de Febrero de dos mil diecisiete.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 374/16- los autos de GUARDA Y CUSTODIA nº 340/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 3, seguidos en virtud de demanda de DOÑA Coro contra DON Inocencio siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha dieciocho de noviembre de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " 1º.- Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Sr. Evangelista Izquierdo en nombre y representación de DOÑA Coro, contra DON Inocencio

, debo acordar y acuerdo:

Primera

Atribuir la guarda y custodia de los hijos menores, Leonor y Onesimo, a la madre, manteniendo el resto de las funciones de la patria potestad en forma compartida.

Segunda

El régimen de comunicación paterno-filial para el progenitor que no tiene atribuida la guarda y custodia será: visitas tuteladas en el Punto de Encuentro Familiar, los fines de semana, sábados o domingo, con una duración aproximada de una hora y media a determinar conforme a la disponibilidad de dicho Servicio. Transcurrido un periodo aproximado de tres meses, y teniendo en cuenta la evolución y desarrollo de las visitas, las mismas podrá dejar de tener un carácter tutelado, pudiendo aumentarse a dos horas de duración y

permaneciendo así un periodo de tiempo de tres meses, finalizado dicho periodo el régimen de comunicación paterno-filial podría consistir en visitas, los sábados o domingos, desde las 12'00 horas, hasta las 18'00 horas, con entrega y recogida en el Punto de Encuentro Familiar. A tal efecto líbrese oficio al Punto de Encuentro Familiar de esta Ciudad a fin de que dispongan lo necesario

Emitido el informe del Equipo Psicosocial, se podrá acordar en ejecución de Sentencia la ampliación o modificación del régimen de visitas.

Tercera

El padre contribuirá con la cantidad de CIEN EUROS mensuales, para alimentos de cada hijo. La contribución económica establecida, deberá ser ingresada en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que la madre designe, cantidad que será actualizada anualmente según el IPC establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que pueda sustituirle. Igualmente, D. Inocencio, sufragará la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan durante la vida de los menores, tales como operaciones quirúrgicas, largas enfermedades, y análogos, previa notificación del hecho que motiva el gasto y el importe del mismo a efectos de su aprobación, y en caso de no ser aceptado, resolvería este Juzgado.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan, fundamentando por remisión respecto de los mismos.

SEGUNDO

El recurso se limita a la alegación de la adopción de determinadas medidas definitivas que se deja para el tramite de ejecución de sentencia ante la demora existente en la emisión del Informe PsicoSocial, que considera era preciso para la fijación de las pensiones alimenticias alegando cuenta con 42 años de edad y que se encuentra en situación laboral de desempleo. Se fija en la sentencia una pensión de 100€ mensuales (50€ mensuales para cada hijo.) Asimismo invoca que el propio Ministerio Fiscal solicitó una pensión de 75€ mensuales para los dos hijos. Igualmente alega debe rebajarse la pensión de alimentos porque con posterioridad ha tenido otro hijo.

TERCERO

Por otra parte, y por lo que concierne a la prueba pericial, conforme al art. 335 de la LEC, la misma se configura como medio tendente a suplir la ausencia de "conocimientos científicos, artísticos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos". Debiendo precisarse que, como recoge la sentencia del T. Supremo de 11 de noviembre de 2010, "la prueba pericial no es vinculante para el juez. Cita las SSTS 6 de marzo de 1948, 16 de marzo de 1981, 7 de octubre de 1982, 10 y 30 de de marzo y 15 de noviembre de 1984, 11 de junio y 2 de diciembre de 1985

, 10 de febrero de 1988, 2 de octubre de 1987, 29 de mayo de 1990, 12 de noviembre de 1992, 10 de marzo, 11 de octubre y 7 de noviembre de 1994, 17 de mayo de 1995, 18 de julio y 29 de septiembre de 1997, 20 de noviembre de 2002, 17 de mayo y 8 de octubre de 2003, 18 de marzo, 21 de mayo, 19 de julio y 6 de octubre de 2004 y 4 de abril de 2000 . La misión del perito es únicamente la de auxiliar al juez sin que sus conclusiones generen una fuerza vinculante sobre las circunstancias y sin que en ningún supuesto, se le puedan negar al juzgador las facultades de valoración del informe que reciba. Cita las SSTS 31 de marzo de 1967 y 30 de abril de 1984 " . Por tanto, la prueba pericial no sustituye a la potestad jurisdiccional ni puede condicionar la libre y más amplia facultad de valoración probatoria que corresponden exclusivamente al Juzgador en la materia de que se trate.

Por lo que se refiere a los procesos matrimoniales y de menores, es cierto que los art. 339.5 y art. 770.4º de la LEC, prevén la posibilidad de acordar,...

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