SAP Madrid 38/2017, 1 de Febrero de 2017

ECLIES:APM:2017:5159
Número de Recurso266/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución38/2017
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0151879

Recurso de Apelación 266/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1150/2014

DEMANDANTE/APELANTE: INDIZEN TECHNOLOGIES, S.L.

PROCURADOR: Dª MARÍA DEL MAR SERRANO MORENO

DEMANDADO/APELADO: CONCEPTO O.T.O., S.L.

PROCURADOR: Dª MARÍA SANDRA ORERO BERMEJO

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 38

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a uno de febrero de dos mil diecisiete.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 1150/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 266/2016, en los que aparece como parte demandante-apelante INDIZEN TECHNOLOGIES, S.L. representada por la Procuradora Dª MARÍA DEL MAR SERRANO MORENO, y como demandada-apelada CONCEPTO O.T.O., S.L. representada por la Procuradora Dª MARÍA SANDRA ORERO BERMEJO.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2015, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Desestimo la demanda formulada por la representación procesal de Indizen Technologies S.L. contra Concepto O.T.O. con expresa imposición de costas a la actora."

Notificada dicha resolución a las partes, por INDIZEN TECHNOLOGIES, S.L. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 25 de enero de 2017, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Indica la demanda, en esencia y entre otras cuestiones, que en marzo de 2014 comunicó al arrendador del local objeto de autos su intención de dejar el local al haber transcurrido el plazo de duración pactado en el contrato.

El 8 de mayo de 2014, el arrendador le remite correo electrónico adjuntando presupuesto de las obras a realizar para reponer el local al estado original, importando tales obras 57.036 €.

Considera que no debe abonar tales obras, ya que le corresponde hacerlo a la demandada, y que, en todo caso, su importe es excesivo.

Solicita que se declare que, una vez resuelto el contrato, la actora no tiene obligación de sufragar las obras recogidas en el presupuesto y, subsidiariamente, que se declare que las partidas de dicho presupuesto son excesivas.

La demandada se opuso alegando, entre otras cuestiones, que tras conocer la intención de la actora de dar por finalizado el contrato, se entablaron conversaciones para determinar en qué estado había de devolverse. Señaló que nunca ha exigido a la actora el coste de las obras que se reseñan en el presupuesto estimativo, el cual se encargó de mutuo acuerdo por las partes con la finalidad de conocer los elementos a revertir y así poder llegar a un acuerdo sobre qué elementos podrían ser objeto de reversión a su estado primitivo.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda, al entender que se solicitaba la declaración de que el actor no tenía obligación de asumir los gastos de reposición del local a su estado originario, y no podía atenderse a dicha pretensión porque tal obligación no había nacido al interponerse la demanda, ya que sólo cuando concluyese el contrato podría el arrendador exigirla. Indica además que el presupuesto es estimativo, por lo que no cabe declarar la ineficacia de un acto que no ha sido obligatorio para las partes.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos los razonamientos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los razonamientos de la presente resolución.

Cabe indicar que en la presente resolución se hará referencia a las manifestaciones realizadas por diversos intervinientes en el proceso, en cuyo caso se indicará, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de la Audiencia Previa.

TERCERO

Alega el recurrente que la sentencia es incongruente, ya que, lejos de resolver lo solicitado, ha alterado el debate contradictorio, resolviendo sobre si la obligación existe o no, cuando ambas partes están conformes en que la obligación se ha exigido.

Tal alegación debe desestimarse.

CUARTO

La incongruencia, en sus distintas manifestaciones, supone básicamente una discordancia entre el fallo y lo pretendido por las partes, pudiendo también incurrir en incongruencia si se resuelve lo pedido sin ajustarse a los hechos alegados por las partes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2013 y 15 de junio de 2016, entre otras muchas).

La jurisprudencia ha indicado, en consecuencia, que en las sentencias desestimatorias no cabe hablar, en principio, de incongruencia, pues el fallo desestimatorio se ajusta a lo instado por la demandada, cabiendo apreciar, no obstante, incongruencia en aquellas sentencias desestimatorias que se aparten de los hechos alegados por las partes, resuelvan excepciones no planteadas o ignoren los hechos admitidos por las partes o el allanamiento de las mismas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2006, 8 de marzo de 2006, 20 de julio de 2009 y 10 de diciembre de 2013, entre otras).

Por otro lado, el respeto a los hechos alegados es compatible con el análisis crítico de los argumentos de las partes, e incluso con la alteración del punto de vista jurídico de los mismos en base al principio "iura novit curia" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2008 y 10 de diciembre de 2013 ).

QUINTO

En el presente supuesto, la sentencia recurrida, sobre la base de los hechos alegados por las partes, llega a la conclusión de que no procede estimar la demanda, ya que la obligación que el actor estima no le corresponde asumir aún no ha nacido, dado que el artículo 21.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos establece que la facultad del arrendador de exigir las obras de reposición nace al extinguirse el contrato, añadiendo la resolución recurrida que el presupuesto es estimativo, y por todo ello entiende que no cabe declarar la ineficacia de un acto que no ha sido obligatorio para las partes.

Por tanto, no existe incongruencia, el juez se atiene a los hechos alegados y sobre ellos extrae las consecuencias jurídicas que le llevan a desestimar la demanda.

En cuanto a la alegación del actor, en el sentido de que ambas partes están de acuerdo en que la obligación se ha exigido, cabe señalar que la demandada, en los hechos 26 y 27 de su contestación, indica con claridad que nunca exigió el cumplimiento del presupuesto al que se refiere la pretensión del demandante, y que su finalidad era intentar llegar a un acuerdo sobre los elementos que podían no ser objeto de reversión a su estado primitivo. Por tanto, no existe conformidad sobre tal extremo entre las partes.

SEXTO

Alega la recurrente que la sentencia desestima la demanda por considerar que el presupuesto es estimativo, y por ello ineficaz y no vinculante, entendiendo el recurrente que confunde el término estimativo con los términos eficaz y vinculante.

Tal alegación debe ser desestimada.

SÉPTIMO

La sentencia recurrida indica que, al ser el presupuesto estimativo, no cabe declarar la ineficacia de un acto que nunca sido vinculante ni obligatorio para las partes.

Si bien el hacer referencia a un presupuesto calificándolo de estimativo lleva a considerar que con ello se hace referencia al carácter aproximado u orientador de sus partidas, no obstante, en este supuesto tal carácter aproximado u orientativo incide en su carácter de presupuesto no vinculante.

El actor sostiene que la demandada le ha exigido la realización de las obras que figuran en el presupuesto, y además alega que su valor es excesivo.

Si realmente el valor que se da al presupuesto es estimativo, en el sentido de aproximado u orientador, obviamente dicho presupuesto no será remitido con carácter vinculante, es decir, como expresión de la voluntad de la demandada de definir de forma definitiva las obras a realizar y su coste.

OCTAVO

En todo caso, que se trata de un presupuesto que la demandada no considera vinculante, ni pretende imponerlo como tal, resulta claro del documento 41 de la demanda, en el que en contestación al burofax de la actora (documento 40), en el que ésta manifestaba los motivos por los que entendía que no debía asumir el coste de las obras del presupuesto, la demandada indica que "con este presupuesto...

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