SAP Cádiz 15/2017, 1 de Febrero de 2017

ECLIES:APCA:2017:276
Número de Recurso349/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución15/2017
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

S E N T E N C I A N° 15/2017

ILMOS SRES.

PRESIDENTE :

Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS:

DON IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO

DOÑA CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

APELACION ROLLO CIVIL 349/16-C

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Arcos de la Frontera

JUICIO ORDINARIO 495/15

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a uno de febrero de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Octava la Magistrado indicada al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2016, dictada en autos de JUICIO ORDINARIO 495/15 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arcos de la Frontera. Recurso que fue interpuesto por la entidad APARCAMIENTOS DE CADIZ SL ", representada por el Procurador SR. ANDRADES GIL y asistida del Letrado SR. VELASCO PERDIGONES, siendo parte apelada la entidad CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador sr. GORDILLO ALCALÁ y asistida de la Letrada Sra. PÉREZ VEGA; sobre nulidad de Escritura Publica de Hipoteca.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Ubrique, dictó sentencia el día 25 de julio de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva literalmente dice: "PRIMERO.- Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el/la procurador/a Sr/a. Andrades Gil en nombre y representación de Aparcamientos de Cádiz S.L, contra Caixabank y en consecuencia debo absolver y a absuelvo a esta última de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Las costas procesales serán abonadas por la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de APARCAMIENTOS DE CADIZ y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte contraria, quien procedió a oponerse al mismo, y se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente y se procedió a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Presidente Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que se interpone recurso de apelación por APARCAMIENTOS DE CADIZ SL al alegar error en la valoración de la prueba

SEGUNDO

Que respecto al error en la apreciación de la pruebas, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en al primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito -TX. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares interés -TX. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ello por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley procesal, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 9 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación inconciencia de las pruebas practicadas haya de respectarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en al sentencia - T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer "íntegramente" la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en...

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