SAP Cádiz 31/2017, 1 de Febrero de 2017

ECLIES:APCA:2017:273
Número de Recurso71/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución31/2017
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf.: 956033400. Fax: 956033414

NIG: 1102043P20120004256

S E N T E N C I A Nº 31

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE :

  1. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

    MAGISTRADOS :

    Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

  2. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

    APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ROLLO NÚM. 71/16-JL

    Asunto: 1023/2016

    Juzgado de lo Penal Nº. 2 de Jerez de la Frontera

    Procedimiento Abreviado 78/14

    Diligencias Previas 517/12, Procedimiento Abreviado 4/13, Jerez n° 3

    En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a uno de Febrero de dos mil diecisiete

    Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado 78/14, seguidos en el Juzgado de lo Penal número Dos de los de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por la Procuradora Dª. Ana María Zubía Mendoza, en nombre y representación del acusado D. Aureliano y Dª. Encarna, asistidos del Letrado D. Alfonso Salido Freyre ; siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, representado por el Iltre. Sr. D. Domingo Esteban Falcón, así como la acusación particular Dª. Lorenza, representada por el Procurador D. Enrique Ignacio Pérez-Barbadillo Barbadillo y asistida del Letrado D. José Ignacio Gaviño Nadal .

    .- ANTECEDENTES DE HECHO -.

PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día tres de Noviembre de dos mil quince, cuyo Fallo literalmente dice, " Que DEBO CONDENAR Y

CONDENO a DON Aureliano y a DOÑA Encarna, mayores de edad y sin antecedentes penales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autores de un DELITO DE ALZAMIENTO DE BIENES a la pena para cada uno de ellos de UN AÑO DE PRISIÓN Y ACCESORIA LEGAL DE INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como a la pena de MULTA DE 12 MESES (360 DIAS) A RAZON DE 6 EUROS DIA QUE HACEN UN TOTAL PARA CADA UNO DE 2.160,00 EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma.

Por vía de responsabilidad civil ACUERDO declarar la ineficacia y nulidad de la aparente y fraudulenta transmisión realizada a título de dación en pago de la finca registral efectuada en fecha 19 de Agosto de 2.011.

Y lo anterior con imposición a los condenados del pago de las constas procesales, incluidas las de la Acusación Particular. ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de los condenados, y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se celebró vista para la práctica de prueba testifical y se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

- HECHOS PROBADOS -.

Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que literalmente establece lo siguiente: " Que los acusados Aureliano y Encarna, son personas mayores de edad, vecinas de Jerez de la Frontera (Cádiz), y sin antecedentes penales, siendo el primero desde el día 1 de Marzo de 1.999, Administrador Único de la Mercantil MADERAS GADIR S.L.

Que el día 10 de Abril de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Jerez de la Frontera se dictó sentencia condenado a dicha mercantil a abonar a Doña Caridad la cantidad de 14.066,15 euros más intereses, siendo dicha sentencia confirmada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava el día 7 de Febrero de 2.011.

Con fecha 8 de Septiembre de 2.010 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos Auto despachando ejecución por el que se expidió mandamiento de fecha 2 de Septiembre de 2.011 dirigido al registro de la Propiedad Número Uno de Jerez de la Frontera para solicitar la anotación de embargo preventivo sobre la finca registral número NUM000, consistente en plaza de garaje, cuya titularidad registral correspondía a MADERAS GADIR S.L.

Sin embargo, se denegó la anotación al figurar inscrita la misma a favor de la coacusada Encarna, quien de común acuerdo con su marido y con la finalidad de evitar el cobro de la deuda por la acreedora, la había adquirido a título de dación en pago mediante escritura pública de fecha 19 de Agosto de 2.011, con el consiguiente perjuicio para ella.

Las relaciones comerciales entre MADERAS GADIR S.L. y los acusados existían desde el año 2.006 y ambos conocían desde al menos Junio de 2.010, que la denunciante perseguía la realización de su crédito sobre el único bien inmueble propiedad de dicha entidad.

".

.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por los condenados se recurre la sentencia que les ha condenado por un delito de alzamiento de bienes. Y la primera cuestión que se suscita es que el procedimiento es nulo por vulnerarse el derecho de defensa de la entidad mercantil Maderas Gadir S. L., ya que considera que la sentencia le afecta y no ha sido traída a la causa y no ha podido ejercer su derecho de defensa. La parte apelada considera que no hay indefensión pues todo ha sido causado por la pasividad del propio condenado, quien en el procedimiento penal desde un principio actuó como administrador de la referida empresa.

Aunque no se invoca por el recurrente precepto legal concreto -distintos a los generales de los artículos 24 y 25 de la Constitución- la posible nulidad del juicio oral solo podría justificarse al amparo del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que

Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

1.º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.

2.º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.

3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

4.º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva.

5.º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial.

6.º En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.

No consideramos que concurra ningún supuesto de nulidad, y de hecho el recurrente no lo concreta, sin que tampoco planteara en primera instancia causa de nulidad alguna. De hecho, en el juicio oral celebrado en primera instancia y que dio lugar a la sentencia recurrida, en trámite de cuestiones previas, el Abogado de los acusados no planteó la nulidad del procedimiento, aquietándose por lo tanto al respecto, tal como hubiera tenido que hacer pues era el momento procesal adecuado como dispone el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciando Criminal :

2. El Juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de la pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto...

Al respecto de la alegación de nulidad habida cuenta que subyace una denuncia de indefensión no esta de más trascribir parcialmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2014 que señala: " 1º) En efecto como hemos precisado en SSTS. 689/2014 de 21.10, 849/2013 de 12.11, 566/2008 de 2.10, que la tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho de defensa, y así la indefensión, para cuya prevención se configuran los demás derechos fundamentales contenidos en el párrafo 2 del art. 24 CE, se concibe como la negación de la expresada garantía ( SSTC 26/93 de 25.1 y 316/94 de 28.11 ).

Resulta conveniente analizar los rasgos de este concepto que la LOPJ convierte en eje nuclear de su normativa. La noción de indefensión, junto con la de finalidad de los actos procesales que se menciona también en el art. 240.1, se convierte en elemento decisivo y trascendental, que cobra singular relieve por su naturaleza y alcance constitucional. Es indudable que el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240 LOPJ ha de integrarse con el mandato del art. 24.1 CE sobre la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes.

  1. Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos.

    La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios...

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