AAP Castellón 8/2017, 31 de Enero de 2017

ECLIES:APCS:2017:312A
Número de Recurso209/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución8/2017
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL CASTELLÓN

SECCIÓN SEGUNDA

CIVIL

ROLLO APELACIÓN CIVIL NÚM. 209/2016.

Juzgado de Primera Instancia número 7 de Castellón.

PROCEDIMIENTO: Ejecución 1341/2015, y Oposición Civil 1785/2015.

LITIGANTES: Apelante Adrian .

Procurador D. Oscar Colon Gimeno. Y Letrado D.

Apelados Sara .

Procuradora Dña. María Ferrer Alberich. Y Letrado Dña. Karin Alberti.

Ministerio Fiscal.

AUTO CIVIL NÚM. 008 /2017

Ilmos. Sres.:

Presidente: D. José Luís Antón Blanco.

Magistrado: D. Horacio Badenes Puentes.

Magistrado: D. Pedro Javier Altares Medina.

..........................................................................

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, han visto el presente rollo de apelación interpuesto contra el auto número 202/2016 de fecha 27 de mayo de 2016, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número siete de Castellón, en los autos de oposición número 1785/2015, seguidos en dicho Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, Adrian, representado por el Procurador D. Oscar Colon Gimeno, y como APELADOS, Sara, representada por la Procuradora Dña. María Ferrer Alberich y defendida por la Letrada Dña. Karin Alberti, y el Ministerio Fiscal, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que manifiesta el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 27 de mayo de 2016 se dictó auto en el procedimiento de oposición a la ejecución de títulos judiciales en cuya parte dispositiva expresamente se decía: "ACUERDA: declarar que todos los gastos

reclamados por la Procuradora Sra. Ferrer Alberich en nombre y representación de doña Sara contra don Adrian en la demanda ejecutiva y en el escrito de ampliación de 18 de abril de 2016 tienen la consideración de gastos extraordinarios, en la cuantía total de de 1.013,51 euros, a los efectos de despachar ejecución en el procedimiento de Ejecución nº 1341/2015.

Una vez sea firme este auto, déjese testimonio del mismo en la ejecución 1341/2015a los efectos del despacho de ejecución.".

Contra dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación por el Procurador D. Oscar Colon Gimeno, en nombre de Adrian, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se estime íntegramente la oposición formulada y declare que los importes generados por la actividad del fútbol del menor no tienen la consideración de gastos extraordinarios.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo al resto de partes. Por la Procuradora Dña. María Ferrer Alberich, en nombre de Dña. Sara, se opuso al recurso presentado, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte resolución por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto, y se condene a la parte apelante al pago de las costas de esta apelación.

Por el Ministerio Fiscal se opuso igualmente al recurso presentado, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial en fecha 21 de octubre de 2016, correspondieron las actuaciones a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente, y se señaló para deliberación y votación el día 30 de enero de 2017.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto recurrido establece lo siguiente en sus fundamentos de derecho: "PRIMERO.- Conforme al artículo 776. 4º de la LEC, en la redacción dada por la reforma introducida por las leyes 13 y 19/2009, establece que "cuando deban ser objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios, no expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales, deberá solicitarse previamente al despacho de ejecución la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario. Del escrito solicitando la declaración de gasto extraordinario se dará vista a la contraria y, en caso de oposición dentro de los 5 días siguientes, el Tribunal convocará a las partes a una vista que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 440 y siguientes y que resolverá mediante auto".

A la luz de este precepto, en la reclamación de gastos extraordinarios se pueden producir 3 supuestos distintos:

  1. - Si en la resolución judicial que se pretende ejecutar no existe ningún pronunciamiento sobre el pago de gastos extraordinarios, no podrá acudirse a la vía de ejecución para reclamarlos, ya que la ejecución ha de ceñirse siempre a los estrictos términos del título ejecutivo, de suerte que, si éste no contiene un pronunciamiento de condena en esta materia, la vía ejecutiva queda vedada. 2.- Cuando en la resolución judicial se especifiquen y concreten determinados gastos extraordinarios, su reclamación en vía ejecutiva puede producirse directamente, sin necesidad de ningún procedimiento previo de liquidación de tales gastos.

  2. - En los casos en que el auto o la sentencia exista un pronunciamiento genérico sobre el pago de gastos extraordinarios, pero sin concretar cuáles sean los que tienen esa consideración, entra en juego la previsión del artículo 776.4 de la LEC, de suerte que no cabe despachar directamente ejecución por esos gastos reclamados, sino que previamente habrá de darse el trámite para determinar si tales gastos tienen o no la consideración de extraordinarios, como ha sucedido en el presente caso, de suerte que, una vez determinados qué gastos son extraordinarios mediante resolución firme, ya podrá despacharse ejecución por la suma fijada.

Para resolver la cuestión debatida, hay que partir de la base de considerar como gastos extraordinarios aquellos que, en atención a su naturaleza e inhabitualidad, no se pudieron prever a la hora de fijar la pensión ordinaria, de manera que, estando incluidos en el concepto de alimentos conforme al artículo 142 del Código Civil (indispensables para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación), su devengo no es corriente y no se pueden considerar imbuidos en los gastos ordinarios que son los que cubre la pensión mensual. En este sentido se pronuncia el AAP Castellón, sección 2ª, de 19 de septiembre de 2006: "Como dijimos en SAP de Castellón de 31 de mayo de 2005 (Pte. Sra. Doménech) los gastos extraordinarios constituyen aquellos que sobrepasan el régimen ordinario de alimentos, vestido, vivienda, ocio, salud y educación y que bien sean acordados conjuntamente por ambos progenitores, o bien sean consecuencia de una necesidad ineludible y/o asumible por el caudal de los progenitores (en este sentido, SAP Guipúzcoa, Sección 3ª, 12 de marzo...

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