SAP Barcelona 49/2017, 25 de Enero de 2017

ECLIES:APB:2017:1960
Número de Recurso290/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución49/2017
Fecha de Resolución25 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo núm. 290/2016-G

Procedimiento Abreviado núm. 174/2013

Juzgado de lo Penal núm. 10 de Barcelona

SENTENCIA nº /2017

Ilmos. Sres Magistrados:

D. Pablo Díez Noval

Dña. Ana Rodríguez Santamaría

Dña. Gemma Garcés Sesé

En Barcelona, a 25 de enero de 2017

Visto en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el presente rollo penal nº 290/2016-G, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal núm.10 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 174/2013 seguido por unos delitos de atentado y lesiones frente a D. Matías, representado por el Procurador D. José María Verneda Casasayas y asistido por la Letrada Dña. Matilde Bremón Fernández Ayala. Han sido parte apelante el acusado y el Letrado de la Generalitat, en representación y defensa del agente de la Policía Mossos d'Esquadra TIP nº NUM000 y parte apelada el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada Dña. Gemma Garcés Sesé, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Fallo: Condeno a Matías como autor responsable de:

  1. un delito menos grave de atentado a la autoridad del art. 550 y 551.1 del CP, en redacción dada LO 1/2015, con la atenuante de drogadicción art. 21.7 cr art. 20.2 y 21.2 CP y un atenuante de dilaciones indebidas cualificadas del art. 21.6 CP, a la pena de prisión de un mes y 15 días, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, que se sustituye la pena de prisión por una multa de 3 meses con una cuota diaria de 4 euros.

  2. un delito menos graves de lesiones del art. 147.1 CP en redacción dada LO 1/2015, con la atenuante de drogadicción art. 21.7 cr art. 20.2 y 21.2 CP y un atenuante de dilaciones indebidas cualificadas del art. 21.6 CP, a la pena de un mes y 15 días de multa, con una cuota diaria de 4 euros, con la r.p.s del art. 53 CP en caso de impago.

  3. como autor responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP a la pena de multa de 15 días con una cuota diaria de 4 euros, con la r.p.s del art. 53 CP en caso de impago.

    En concepto de responsabilidad civil Matías deberá indemnizar:

  4. a Banco Santander Leasing por los daños en 275,23 euros;

  5. a Mozo de Escuadra TIP nº NUM001, en 420 euros por las lesiones;

  6. a Mozo de Esquadra TIP NUM000, en 1.800 euros por las lesiones y en 5.759,32 euros por las secuelas, en total 7.559,32 euros.

    Más los intereses del art. 576 LEC .

    Más las costas, incluidas las de la acusación particular."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia la Letrada de la Generalitat en defensa de los intereses del agente de la Policía Mossos d'Esquadra TIP nº NUM000 y la representación procesal del acusado presentaron recurso de apelación que, tras su admisión a trámite, fueron impugnados por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, tuvieron entrada en esta Sección Séptima el 5 de diciembre de 2016, señalándose para la deliberación y fallo el 13 de enero de 2017, sin que se considere necesario la celebración de vista.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Letrada de la Generalitat impugna la resolución de instancia alegando error en la apreciación de la prueba en su razonamiento, proceso lógico y estructura racional de su discurso valorativo respecto a la parte de la sentencia que estima no probado que la agente Mossos d'Esquadra NUM000 no sufrió traumatismo ocular corneal a consecuencia de los hechos y secuela de lagrimeo; b) derivado del anterior, invoca infracción de ley por aplicación indebida del art. 109 y 116 del Código Penal en correspondencia con los hechos que se pretenden probar a través del primer motivo del recurso, esto es, el reconocimiento de la secuela de traumatismo ocular, leucoma corneal y secuela de lagrimeo. En base a los anteriores motivos interesa la modificación de los hechos probados de la sentencia en el sentido de reconocer la anterior secuela y se fijen en 410 días de baja laboral impeditivos para el trabajo habitual, condenando al acusado a indemnizar a dicha agente policial en la cantidad de 24.600 euros por lo días impeditivos, 822,77 euros por la secuela de lagrimeo, además de las cantidades fijadas en la sentencia.

Por el recurrente Sr. Matías impugnó la sentencia de instancia alegando igualmente error en la valoración de la prueba respecto del reconocimiento en favor de la agente policial TIP NUM000 de la secuela de síndrome ansioso depresivo por entender que no ha quedado acreditado el nexo causal entre dicho trastorno y los hechos por lo que ha sido condenado el recurrente. En segundo lugar, impugna la sentencia de instancia por infracción del precepto legal por indebida aplicación del art. 123 con relación al art. 240 de la LECrim al ser condenado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

El Ministerio Fiscal impugnó ambos recursos.

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso, ambos recurrentes invocan error en la apreciación de la prueba y, concretamente de la prueba pericial médica practicada en el plenario en relación con la determinación de las concretas secuelas sufridas por la agente policial NUM000 . Con carácter general, cuando se invoca como motivo del recurso error en la apreciación de la prueba, hemos de recordar que, tal como establece la jurisprudencia, el Juez de instancia es soberano a la hora de examinar, ponderar y valorar el resultado de la prueba ante él practicada, porque a él le corresponde la valoración de todas las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim, al disponer de la insustituible inmediación que otorga el haber presenciado todas las pruebas. Lo exigible es que practicada la prueba con estricta observancia de la legalidad vigente, el órgano judicial forme su íntima convicción conforme a las normas de la lógica y de las máximas de la experiencia, afirmando la realidad de los hechos y la participación del recurrente en los mismos, mediante un razonamiento que no quepa reputar de irracional, ilógico o arbitrario. Consecuencia de lo anterior, es que la facultad revisora del Tribunal de apelación queda reducida a la comprobación de la adecuación de la valoración del órgano judicial de instancia a las reglas de la lógica y de la racionalidad, pues si los resultados alcanzados

por el mismo no se corresponden con lo efectivamente acreditado en las actuaciones se incide en los aludidos vicios.

Respecto de la valoración de la prueba pericial, como en todas las fuentes de prueba, entre en juego la soberana apreciación judicial en la instancia, no estando de más recordar que el art. 348 de la LEC establece que "el Tribunal valoraría los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica". En caso de concurrencia de varios dictámenes periciales, como sucede en este caso, deberá atenderse a datos tales como la cualificación profesional o técnica del perito, la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados y, en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soportan la exposición, así como a la solidez de las deducciones, pues como dice la STS de 6 de abril de 2000 "los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pelito e incluso atender en parte a las diversas pericias concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas."

El Juzgador es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales, únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuales, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en...

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