SAP Barcelona 42/2017, 25 de Enero de 2017

ECLIES:APB:2017:2405
Número de Recurso785/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución42/2017
Fecha de Resolución25 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 785/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 27 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 964/2014

S E N T E N C I A núm.42/2017

Ilmos. Sres.:

Don Paulino Rico Rajo

Dª María Sanahuja Buenaventura

Dª Marta Elena Fernández de Frutos

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de enero del dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 964/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 27 Barcelona, a instancia de Zulima quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra CATALUNYA BANC SA, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de CATALUNYA BANC SA contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 4 de mayo de 2015, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador

Sr.Moratal Sendra en nombre y representación de Doña Zulima DEBO DECLARAR y DECLARO la nulidad del contrato de fecha 11 de noviembre de 2008 para la adquisición

de deuda subordinada de Caixa Catalunya y, en consecuencia,

DEBO CONDENAR Y CONDENO A CATALUNYA BANC S.A a devolver a la actora el importe de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( 19.833,33 euros), más los intereses legales de dicha suma desde el 11 de noviembre de 2008, todo ello minorado en los importes abonados como remuneraciones a la citada parte actora, con los intereses legales desde su efectivo devengo,

así como por lo recibido por el canje de julio de 2013 que ascendió a 10.645,54 euros, con los intereses de dicha suma desde su percepción, con imposición a la demandada de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de CATALUNYA BANC SA y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado dieciocho de enero de dos mil diecisiete.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 964/2014 seguido a instancia de Doña Zulima contra CATALUNYA BANC, S.A., sobre nulidad de contrato y reclamación de cantidad, y subsidiariamente acción de indemnización de daños y perjuicios, que estima la demanda, con imposición de costas, interpone recurso de apelación CATALUNYA BANC, S.A. en solicitud de que se " proceda a la revocación de la sentencia dictada, dictando otra por la que desestime íntegramente la demanda interpuesta ", al que la Sra. Zulima se opone.

SEGUNDO

En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, tras la alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que " se dicte una sentencia, estimando íntegramente la presente demanda, y que contenga los siguientes pronunciamientos:

1) Se declare la nulidad por error en el consentimiento del contrato para la adquisición de OBLIGACIONES DE DEUDA SUBORDINADA 1ª EMISIÓN, así como las operaciones subsiguientes de canje y venta y, en consecuencia, se condene a CATALUNYA BANC, SA a mi mandante (sic) el importe de 19.833,33 €, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de ejecución de la orden de compra, minorados en las cantidades que hubieran sido percibidas por los actores.

2) Subsidiariamente, se declare el incumplimiento por parte de CATALUNYA BANC SA de sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en la venta de los instrumentos objeto de la presente demanda, en los términos recogidos en la misma, y como consecuencia de ello, se condene a CATALUNYA BANC SA, a indemnizar en concepto de daños y perjuicios a la actora en la suma de 9.187,79 € más los intereses legales que correspondan.

3) Se condene a la CATALUNYA BANC SA al pago de las costas judiciales causadas en la presente instancia ".

La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 19 de septiembre de 2014.

Emplazada la parte demandada, ésta compareció en tiempo y forma y se opuso a la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que a su derecho convino, solicitó al Juzgado que "se dicte sentencia por la que SE DESESTIME íntegramente la misma, imponiendo las costas a DOÑA Zulima ".

Seguido el procedimiento su curso concluyó mediante la referenciada sentencia, estimatoria de la demanda, declarando la nulidad del contrato, con imposición de costas, contra la que interponen recurso de apelación CATALUNYA BANC, S.A. en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

TERCERO

La apelante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

"PREVIA.-PRONUNCIAMIENTOS QUE SE IMPUGNAN (458.2 LEC)".

Manifiesta que " Se impugnan la totalidad de los fundamentos así como el fallo de la Sentencia, a excepción del fundamento de derecho primero ".

"PRIMERA.- HECHOS PROBADOS".

"PRIMERA.- CARACTERÍSTICAS DE LAS OBLIGACIONES DE DEUDA SUBORDINADA".

"SEGUNDA.- CUESTIONES QUE SE PLANTEAN EN ESTA ALZADA".

"TERCERA.- AUSENCIA DE ASESORAMIENTO FINANCIERO POR PARTE DE CATALUNYA BANC".

"CUARTA.- UNA OBLIGACIÓN DE DEUDA SUBORDINADA ES UN TÍTULO-VALOR".

"QUINTA.- EL CONTRATO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES SOBRE EL QUE RECAERÍA EL VICIO EN EL CONSENTIMIENTO ES EL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE DICHOS TÍTULOS-VALORES".

"SEXTA.- LA VENTA AL FGD: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD".

"SÉPTIMA.- ACREDITACIÓN DEL VICIO EN EL CONSENTIMIENTO: LA CARGA PROBATORIA".

"OCTAVA.- EL ABONO DEL INTERÉS LEGAL COMO MEDIO PARA ALCANZAR LA RESTITUCIÓN DE LAS PRESTACIONES".

"NOVENA.- DE LA CONDENA EN COSTAS DE LA INSTANCIA".

CUARTO

Esta Sala ha resuelto con anterioridad, y coetáneamente, casos similares al que ahora es objeto de resolución, siendo recurrente en apelación la misma entidad bancaria, por lo que, necesariamente habremos de tener en cuenta lo que hemos dicho con anterioridad.

Así, hemos dicho repetidamente y reiteramos ahora que la alegación previa da cumplimiento al requisito formal exigido por el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

También hemos dicho con anterioridad y reiteramos ahora que la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de julio de 2010 ( STS 432/2010 ) dice lo siguiente:

"3.1.2. No cabe recurso contra la fundamentación jurídica.

  1. En el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia, siendo ya clásica la sentencia de 7 de julio de 1983 : "siendo el recurso un medio que el ordenamiento concede para impugnar una resolución judicial a la parte que se estime por ella perjudicada, claro está que constituyendo el interés jurídico el móvil de la acción procesal, carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno, por lo que resulta inadmisible la apelación de una sentencia por el litigante absuelto aunque lo haya sido por argumentos distintos a los aducidos por el interesado - SS. de 4 noviembre 1957, 9 marzo 1961, 27 junio 1967 y 18 abril 1975, entre otras-, y concretamente que no cabe el recurso interpuesto por el favorecido con un pronunciamiento absolutorio sobre el fondo, por más que obligadamente hayan sido rechazadas las excepciones ( S. de 14 junio 1951 ).

  2. En el mismo sentido la sentencia número 602/1999, de 1 julio, afirma: " es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala la de que no cabe estimar el recurso (o el motivo correspondiente) cuando haya de mantenerse subsistente el pronunciamiento o «fallo» de la Sentencia recurrida, aunque sea por otros fundamentos jurídicos distintos de los que ésta tuvo en cuenta ( Sentencias de 20 de diciembre de 1988, 22 de diciembre de 1989, 9 de septiembre de 1991, 11 de julio de 1992, 9 de mayo de 1994, 24 de octubre de 1995 y 24 de julio de 1998, entre otras muchas )".

  3. De forma más escueta la sentencia número 262/2002, de 25 marzo afirma: "Los recursos se dan contra el fallo de las sentencias y no contra sus fundamentos jurídicos", y la número 833/2003, de 18 de septiembre : "Hay que comenzar destacando que el objeto del recurso es el fallo y no lo manifestado en la fundamentación jurídica".

  4. Ello, claro está, sin perjuicio de que, como afirma la referida sentencia número 157/2003, del Tribunal Constitucional : "es perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que las declaraciones de la resolución judicial, contenidas en su fundamentación jurídica, generen un perjuicio para el recurrente, con independencia absoluta del contenido de tal parte dispositiva", bien que "la determinación, en cada caso concreto, de si la resolución judicial impugnada causa o no efectivamente un perjuicio al recurrente, dependerá de las específicas circunstancias presentes en el caso, debiendo tenerse en cuenta que no toda afectación de carácter negativo o desfavorable para aquél merecerá...

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