SAP Valencia 16/2017, 23 de Enero de 2017

ECLIES:APV:2017:632
Número de Recurso817/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución16/2017
Fecha de Resolución23 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 817/2016

SENTENCIA nº 16

Presidente

Doña María Mestre Ramos

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a veintitrés de enero de 2017.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2016, recaída en el juicio ordinario nº 1318/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de los de Valencia, sobre acción de división de cosa común, y reclamación de cantidad,

Han sido partes en el recurso, como apelante la parte demandante D. Augusto, representado por la procuradora doña Patricia Vargas Sala, y defendido por el abogado donRafael Navarro Martínez,y como apelada la parte demandada Dª. Vanesa, representado por la procuradora doña Rocío Calatayud Barona, y defendida por la letrada doña Nuria Amo Castelló,

Es ponente don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por D. Augusto representado por la procuradora Dª Patricia Vargas Salas, contra Vanesa representada por la procuradora Dª Rocío Calatayud Barona, debo DECLARAR como DECLARO la indivisibilidad de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Valencia, de la que son titulares ambas partes, decretando la división de la comunidad constituida sobre la misma y su disolución mediante la venta en pública subasta de la vivienda si no se llegase a un acuerdo en cuanto a su adjudicación a uno de ellos, repartiendo el importe de la venta al 50 % a ambas partes, declarando el derecho de las partes a resarcirse respecto a los pagos efectuados en beneficio de la comunidad en las

cantidades que resulten en ejecución de sentencia conforme a lo establecido en el fundamento séptimo de la presente resolución, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad.

SEGUNDO

La defensa de la demandante interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia que revoque la del Juzgado, y se declare que se disponga que tiene derecho a resarcirse de las cantidades abonadas en concepto de gastos de compraventa, y constitución de préstamo hipotecario, amortización del préstamo personal para la reforma del hogar aludido, así como a la totalidad de las cuotas del préstamo hipotecario devengadas desde su formalización, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, sí como las del recurso de apelación, si la parte contraria se opusiera.

TERCERO

La defensa de la demandada presentó escrito de oposición al recurso, solicitando que se confirme la resolución recurrida en todos sus extremos, con condena en costas a la parte contraria.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 19 de enero de 2017, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda formulada por D. Augusto, declarando la indivisibilidad de la vivienda propiedad común de los litigantes, sita en la CALLE000 número NUM000

- NUM001 de Valencia, y decretando la disolución de la comunidad sobre dicho bien inmueble, así como su venta a terceros, en caso de no llegar las partes a un acuerdo sobre su adjudicación, con división al 50% del importe que se obtuviera por la venta. Asimismo, declaró el derecho de las partes de resarcirse respecto a los pagos efectuados en beneficio de la comunidad en las cantidades que se fueron analizando en sus distintos fundamentos de derecho, y que resulten en ejecución de sentencia, con remisión al fundamento jurídico séptimo, no haciendo expresa imposición de las costas generadas en primera instancia. Razonando en relación a dicha decisión que: "En cuanto a las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento, cabe destacar que la parte demandada en su escrito de allanamiento solicita no ser condenada en las mismas, alegando la aplicación del artículo 395.1 de la L.E.C ., cuyo párrafo primero "si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado". Pues bien visto el párrafo segundo del mencionado artículo que establece que "se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado, requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación", cabe señalar que, como resulta del precepto transcrito, en los supuestos de allanamiento, constituye regla general la improcedencia de la imposición de costas, siempre que el allanamiento se produzca antes de contestar a la demanda, estableciendo asimismo la excepción correspondiente cuando el Tribunal aprecie mala fe en el demandado y así lo razone de debidamente. Así, la regla general de no imposición de costas tiene como límite la existencia de mala fe, que según tiene manifestado, entre otras, la Audiencia Provincial de Baleares, en su sentencia de 2 de enero de 2.000 "supone la contumacia injustificada en no cumplir, de quien, a pesar de conocer de modo pleno su deber jurídico o el derecho indiscutido de la contraparte, deja de hacerlo o prefiere ignorarlo voluntariamente, hasta el extremo de obligar al titular del derecho a tener que recabar el auxilio de los tribunales como única vía de lograr su satisfacción", mala fe que habilita al tribunal para separarse de la regla general. A juicio de este órgano judicial, concurre la mala fe en el supuesto de autos, ya que consta aportado como documento número 16 de la demanda una carta certificada en la que el Letrado del demandante requería a la demandada para el pago de una cantidad económica relativa al 50% de la tasación del inmueble o subsidiariamente le planteaba la posibilidad de realizar una propuesta económica para la adquisición del inmueble, no constando contestación alguna o pago alguno".

SEGUNDO

Frente a ello la parte demandante interpone recuso de apelación alzándose contra los siguientes pronunciamientos:

El relativo a la petición de resarcimiento de las cuotas de préstamo personal de D. Augusto, que se habría destinado en exclusividad a la reforma de la vivienda litigiosa.

El pronunciamiento relativo a la estimación parcial de la petición de resarcimiento al demandante de los gastos derivados de la compraventa de la vivienda y constitución del préstamo hipotecario.

El pronunciamiento relativo a la estimación parcial de la petición de resarcimiento al demandante respecto de la amortización del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda.

Respecto al pronunciamiento de la sentencia en orden a las costas procesales, pues la parte recurrente sostiene que debieron ser impuestas a la parte demandada, al sostener que concurrió mala fe por su parte, no llegando a ningún acuerdo a pesar de los intentos previos al proceso, y allanándose parcialmente a las pretensiones de la parte demandante en su contestación a la demanda.

Analizaremos por su orden de alegación los diferentes motivos del recurso de apelación, teniendo en cuenta los hechos fijados por la sentencia de primera instancia: " La vivienda litigiosa fue adquirida en proindiviso por ambos litigantes por partes iguales mediante escritura pública de fecha 26-3-1999 (doc. 2 de la demanda), y en consecuencia una vez recaída sentencia de separación de fecha 15-10-1996 y disuelta la sociedad de gananciales que constituía el régimen económico del matrimonio, suscribiendo en dicha fecha un contrato de préstamo con garantía hipotecaria sobre la vivienda con la entidad Bankinter S.A. (doc. 4 de la demanda), hechos todos ellos no controvertidos.

La cuenta corriente que se asoció al préstamo hipotecario fue el número NUM002 de la entidad Bankinter y de titularidad conjunta de ambas partes (doc. 1 y 2 de la contestación). Posteriormente en el año 2002, sin que conste la fecha exacta, el Sr. Augusto de forma unilateral, como reconoce en el acto de juicio el propio actor y así se afirma igualmente en la contestación, asoció la amortización del préstamo a una cuenta de su exclusiva titularidad en la entidad Bankinter nº NUM003, alegando que lo hizo por razones de liquidez al ser la cuenta en la que percibía sus ingresos de trabajo (doc. 5 demanda).

Por sentencia de separación de fecha 15-10-1996 (documento número 1 de la demanda) el hoy actor Augusto estaba obligado a satisfacer a la hoy demandada Vanesa la cantidad de 45.000 pts. mensuales en concepto de pensión compensatoria, actualizable anualmente al IPC. Por sentencia de divorcio de fecha 27-1-2014 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Valencia, e incorporada a autos con posterioridad a los escritos de alegaciones, se pone fin a la pensión compensatoria.

La Sra. Vanesa ha permanecido como usuaria de la vivienda litigiosa desde que el Sr. Augusto abandonó la misma en septiembre de 2001, no resultando un hecho controvertido. Desde la sentencia de separación de 15-10-1996 hasta febrero de 2002 el Sr. Augusto abono íntegramente la pensión compensatoria a la Sra. Vanesa, amortizando durante dicho periodo en exclusividad el préstamo hipotecario. Desde febrero de 2002 el Sr. Augusto comenzó a restar de la pensión compensatoria determinadas cantidades para destinarlas a la amortización del préstamo, hecho reconocido por el actor en su interrogatorio. Dicha situación la mantuvo hasta julio del 2006, fecha en la que pese a estar obligado por sentencia dejó de...

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