SAP Cantabria 43/2017, 23 de Enero de 2017

ECLIES:APS:2017:164
Número de Recurso665/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución43/2017
Fecha de Resolución23 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

S E N T E N C I A nº 000043/2017

Ilmo. Sr. Presidente.

  1. Jose Arsuaga Cortazar.

    Ilmos. Srs. Magistrados.

  2. Miguel Carlos Fernández Diez.

  3. Javier de la Hoz de la Escalera.

    ========================================

    En la Ciudad de Santander, a veintitrés de enero de dos mil diecisiete.

    Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm.1345 de 2012, Rollo de Sala núm.665 de 2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Santander, seguidos a instancia de don Anselmo contra doña Constanza .

    En esta segunda instancia ha sido parte apelante don Anselmo, representado por el Procurador Sr. Alvarez Pañeda y defendido por el Letrado Sr. González Saiz; y apelada doña Constanza, representada por el Procurador Sra. Bajo Fuente y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Aramburu.

    Es ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jose Arsuaga Cortazar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Desestimar la demanda presentada por el procurador D. Alfonso Álvarez Pañeda en nombre y representación de D. Anselmo y absolver a Dña. Constanza de los pedimentos de la demanda, imponiendo el pago de las costas a D. Anselmo .".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

Resumen de antecedentes. Planteamiento y ámbito del recurso.

  1. Anselmo se alza contra la sentencia desestimatoria del juzgado de su pretensión de exigir el cumplimiento de los contratos perfeccionados con la demandada con fecha 27 de octubre de 2011 -que se denominaron "Contrato de arrendamiento de servicios profesionales" y "Contrato de garantías", aportados como documentos nº 3 y 4 con la demanda-. En consecuencia, negando la existencia de un vicio en el consentimiento de la demandada por intimidación, la propia oportunidad de apreciar dicha causa de nulidad relativa sin ejercitarla vía acción o la condición de consumidora de la demandada, interesa su condena al cumplimiento de los actos que se relacionan en la petición de la demanda y al pago de las cantidades que se concretan.

La sentencia de primera instancia desestimó la pretensión formulada por dos argumentos sucesivos: en primer lugar, por apreciar la existencia de un consentimiento viciado por concurrir intimidación en la formación de la voluntad de la demandada ( arts. 1265 y 1267.2 CC ) que implica la nulidad de los contratos cuyo cumplimiento se exige; en segundo lugar, por apreciar la existencia de cláusulas abusivas en la mayor parte de ambos contratos, incluyendo la obligación vitalicia de asumir su contenido, que hace inviable exigir su cumplimiento.

El recurso se centra en la infracción en la valoración de la prueba y el resultado obtenido por la juez de instancia en la valoración de la existencia de un vicio en el consentimiento por intimidación -en cuya motivación se incorpora el defecto procesal alcanzado por la juez de instancia que apreció la causa de nulidad relativa sin haberse ejercitado acción, sea por demanda o reconvención-, de un lado, y por la inexistencia de la condición de consumidora de la demandada para recibir la protección de la normativa especial, del otro.

SEGUNDO

Cuestiones de índole procesal. Litisconsorcio pasivo necesario.

Para un mejor orden es conveniente distinguir entre la alegación formulada por la parte recurrente y la precisión que esta Sala estima necesaria realizar.

Las cuestiones de índole procesal son dos: la oportunidad de estimar la nulidad relativa planteada en la contestación a la demanda al amparo del art. 408.2 LEC, de un lado, planteada a instancia de parte; y la oportunidad de apreciar, de oficio, la falta del debido litisconsorcio pasivo necesario por no haber emplazado a quien la sentencia habría de afectar.

Dado que la segunda cuestión se plantea de oficio por esta Sala, procede su estudio inicial.

Ninguna de las partes ha invocado la institución de la falta del debido litisconsorcio pasivo necesario. El Tribunal, al contrario, la plantea, siguiendo el tradicional criterio de su apreciación de oficio por afectar al orden público procesal, conforme consolidada y suficientemente reconocida doctrina jurisprudencial ( SSTS de 18 de junio de 1999 y 28 de junio de 2012 ).

El art. 12.2 LEC indica expresamente que Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa >>.

El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de manifestarse de forma reiterada sobre el litisconsorcio pasivo necesario, figura de construcción jurisprudencial, que tiene su justificación en las vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio, que exigen interpelar a todos aquéllos sujetos cuyos derechos se integran en la relación jurídica de derecho material que se debate, pues lo que se trate de evitar es que nadie pueda ser condenado sin ser oído, dado que todos ellos resultarán afectados por la resolución (por todas, las SSTS de 4 de noviembre de 2002, 2 de abril y 18 de junio de 2003 y 27 de enero de 2006, entre otras).

La estimación de la mentada excepción...

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