SAP Madrid 14/2017, 19 de Enero de 2017

ECLIES:APM:2017:5157
Número de Recurso604/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución14/2017
Fecha de Resolución19 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0121129

Recurso de Apelación 604/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1159/2014

DEMANDANTE/APELADO: FRANGOSA SERVICIOS, S.L.

PROCURADOR: D. ROBERTO DE HOYOS MENCÍA

DEMANDADO/APELANTE: ALIFRESH ALIMENTACIÓN, S.L. y ECOSUPER ALIMENTACION, S.L.

PROCURADOR: Dª ROSA MARÍA MARTÍNEZ VIRGILI

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 14

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a diecinueve de enero de dos mil diecisiete.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 1159/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 604/2016, en los que aparece como parte demandante-apelada FRANGOSA SERVICIOS, S.L. representada por el Procurador D. ROBERTO DE HOYOS MENCÍA, y como demandada-apelante ALIFRESH ALIMENTACIÓN, S.L. y ECOSUPER ALIMENTACION, S.L., representadas por la Procuradora Dª ROSA MARÍA MARTÍNEZ VIRGILI.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 9 de febrero de 2016, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que con estimación parcial de la demanda formulada por Procurador de los Tribunales, D. Roberto de Hoyos Mencía, en nombre y representación de FRANGOSA SERVICIOS S.L., contra las entidades ECOMADRID SUPERMERCADOS S.L. (actualmente ALIFRESH ALIMENTACIÓN, S.L), y ECOSUPER ALIMENTACIÓN, S.L. representadas por la Procuradora Dña. Rosa Mª Martínez Virgili, debo desestimar el primer pedimento del suplico de la demanda, y estimar el segundo de ellos así como parcialmente el tercero, declarando resuelto el contrato que unía a las partes y condenando a ECOMADRID SUPERMERCADOS S.L. a pagar a la actora la suma de 10.806,36 euros y condenando a ECOSUPER ALIMENTACIÓN, S.L. a indemnizar a la actora en la suma de 38.854,24 euros, y a ambas al pago de costas procesales, intereses legales desde la presentación de la demanda sin declaración en materia de costas procesales."

Notificada dicha resolución a las partes, por ALIFRESH ALIMENTACIÓN, S.L. y ECOSUPER ALIMENTACION, S.L. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimaron oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 18 de enero de 2017, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que da origen al proceso indica, en esencia y entre otras cuestiones, que la actora suscribió un contrato de prestación de servicio de repartidor el 26 de abril de 2011 con la entidad Eco Madrid supermercados, S.L. y otro contrato de iguales servicios con la entidad Ecosuper Alimentación, S.L. el 1 de enero de 2013. Ambos contratos, indica, quedaban renovados por períodos anuales sucesivos si la parte contraria no comunicaba su intención de no prorrogarlos con un mes de antelación.

Mediante correo electrónico de 8 de enero de 2014, la demandada dio por resueltos ambos contratos con efectos de 28 de febrero de 2014. En aplicación del estipulación quinta de los contratos, en caso de resolución unilateral antes de su vencimiento, ambas partes pactaban el derecho a ser indemnizado con dos mensualidades de facturación.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que el contrato de 1 de enero de 2013 sustituía al contrato de 6 de abril de 2011. La indemnización, indica, se pactaba para el caso de que el contrato concluyese antes del vencimiento previsto en el mismo, pero no cubría el periodo de prórroga. Indica que la resolución fue de mutuo acuerdo y que no ha existido reclamación previa alguna.

La sentencia que se recurre estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos los razonamientos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los razonamientos de la presente resolución.

Cabe indicar que en la presente resolución se hará referencia a las manifestaciones realizadas por diversos intervinientes en el proceso, en cuyo caso se indicará, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.

TERCERO

Indica el recurrente que está conforme con la apreciación del juzgador en el sentido de que el único contrato que regía las relaciones contractuales entre las partes era el de 1 de enero de 2013, ya que éste englobaba todas las tiendas que gestionaban las demandadas. No obstante, indica, dicho contrato entraba en vigor el 1 de febrero de 2013 y por ello concluía el 1 de febrero de 2014, si bien el juzgador de instancia toma como día de inicio de sus efectos el mismo día de la firma del contrato, de ahí que erróneamente considere que el 8 de enero de 2014, fecha en la que remite la comunicación dando por extinguido el contrato, el contrato ya se encontraba en periodo de prórroga.

Considera que a tenor del correo electrónico aportado por la propia demandante se desprende como probado que existió una conversación telefónica previa a la propia remisión del correo.

Entiende que la actora va contra sus propios actos, ya que queda probado que durante la vigencia del contrato se hicieron modificaciones en el mismo, al excluirse diversas tiendas, sin nada que reclamarse al respecto, pese a que existía la estipulación que obligaba a preavisar con 2 meses.

Considera igualmente que la cláusula quinta es sólo de aplicación para el caso de resolución anticipada del contrato dentro del plazo inicialmente pactado, pero no en sus prórrogas.

Tales alegaciones deben ser desestimadas.

CUA...

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