AAP Almería 21/2017, 18 de Enero de 2017

ECLIES:APAL:2017:216A
Número de Recurso873/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución21/2017
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 873/16

AUTO 21

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

Dº. RAFAEL GARCIA LARAÑA

MAGISTRADOS:

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

Dª. ALEJANDRA DODERO MARTINEZ

En Almería, a 18 de Enero de 2017

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En Procedimiento Abreviado nº 397/16, seguido en el Juzgado de Instrucción nº4 de Almeria, por un posible delito de Apropiacion indebida, se dictó auto de fecha 21 de Marzo de 2015 por el que no resolviendo expresamente sobre las diligencias solicitadas el juzgado acordaba la Transformación de Diligencias en Procedimiento Abreviado.

SEGUNDO

Frente a dicho auto y por la representación procesal de la Acusacion Particular, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal y el apelado la confirmación de la resolución recurrida, fue desestimado por Auto de fecha 28 de Noviembre de 2016.

TERCERO

Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Audiencia, correspondiendo a la Sección Tercera de la misma, donde se formó el oportuno Rollo, registrado al nº 873/16 y se señaló el pasado día 17 de Enero de 2017 para votación y resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la denegación de la practica de diligencias solicitadas en concreto la declaración como testigo del Sr Everardo asi como documentales, cuya trascendencia desconocemos, consistente en expediente de obra menor del Ayuntamiento de Almeria y de licencia de obras a nombre de Íñigo, por ser

innecesarias e inoportunas, se presento recurso, si bien desconocemos el motivo a la vista del escueto, genérico y ambiguo escrito.

Debemos recordar que reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Supremo señala que el derecho a la prueba no es absoluto ni incondicionado ni desapodera a los jueces de sus facultades para enjuiciar la pertinencia de las peticionadas y para ordenar la forma en que deben practicarse ( STS de fecha 22- 06-1995), de modo que el órgano judicial no tiene que admitir todas las diligencias las solicitadas por las partes, ni viene obligado a practicar íntegramente las admitidas; ya que, con referencia a las primeras, los medios propuestos han de ser pertinentes, esto es, aptos para dar resultados útiles, oportunos, adecuados y, en cuanto a las segundas, han de ser necesarios, esto es, indispensables, forzosos, cuya práctica resulte obligada para evitar que pueda causarse indefensión ( SSTC 26/2000, 168/2002, 133/2003, 165/2004, 129/2005 y STS 538/2010, de 7 Jun.) El derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art.

24.2 CE) no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud del cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, siendo a Jueces y Tribunales a quienes corresponde el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, y asimismo es necesario que la falta...

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