SAP Barcelona 17/2017, 17 de Enero de 2017

ECLIES:APB:2017:1579
Número de Recurso264/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución17/2017
Fecha de Resolución17 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 264/2016-M

Procedencia: Juicio Ordinario nº 1577/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona (ant.CI-2)

S E N T E N C I A Nº 17/2017

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH

D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1577/2014, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 2 Badalona (ant.CI-2), a instancia de Dª. Asunción, representada por el Procurador de los Tribunales D. JOAN GRAU MARTI y asistida por la Letrada Dª. VANESA FERNÁNDEZ ESCUDERO, contra CATALUNYA BANC, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO y asistido por el Letrado D. IGNASI FERNÁNDEZ DE SENESPLEDA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 21 de diciembre de 2015.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada a instancia de Dª. Asunción, representado/a por el/ la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. EVA ALOU FRANQUESA, contra la entidad CATALUNYA BANC, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO y, en consecuencia, CONDENO a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 8.408,66 euros, todo ello, con más el interés legal del dinero de la cantidad de 8.408,66, euros desde el día 18/06/2013 hasta la fecha de esta sentencia, y desde la fecha de esta sentencia y hasta su efectivo pago, al abono del interés legal del dinero incrementado en dos puntos. Se imponen las costas procesales a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 10 de enero de 2017.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de las partes

La persona demandante, doña Asunción, interpuso demanda frente a CATALUNYA BANC, S.A. en ejercicio de acción de indemnización de daños y perjuicios causados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

1.101 del Código Civil, pretendiendo la condena de la demandada a indemnizar a la demandante en la suma de 8.408,66 euros, y los intereses legales de dicha cantidad desde la formulación de la demanda hasta su completo pago. También se pedía la condena de la demandada al pago de las costas procesales.

Alegaba la suscripción de deuda subordinada de la sexta y séptima emisiones de la propia entidad demandada, en 2004 y 2009, sin entrega de ningún folleto informativo y/o tríptico explicativo del producto adquirido antes de la contratación, ni tampoco realización de test de conveniencia e idoneidad para las compras realizadas en el año 2009, contando la actora con 64 años de edad al tiempo de la demanda, trabajadora del sector textil hasta que tuvo que cuidar de su madre enferma de Alzheimer; que se contrató producto sin mención del riesgo, por una información errónea por parte de la entidad financiera, en la confianza con dos empleados de la entidad bancaria, quienes ofrecieron dicho producto a la demandante, aduciendo su similitud con un plazo fijo que tenía ya contratado, frente a la complejidad del producto referido, y al perfil conservador y falta de experiencia en el mercado financiero de la actora; tampoco se dio información después de la contratación por la parte demandada; el consentimiento fue prestado por error, concurriendo mala fe de la demandada en dicha oferta y comercialización de la deuda subordinada; luego el canje en acciones y la venta de las mismas al Fondo de Garantía de Depósitos, postulando la demanda el ejercicio de acción de resarcimiento de daños y perjuicios, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código Civil .

La contestación de la demandada se refirió al rendimiento obtenido por la demandante, la inexistencia de contrato de asesoramiento financiero y el mandato de compra; la doctrina de los actos propios, al correcto cumplimiento de sus obligaciones por el banco. Finalmente, instaba la desestimación íntegra de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Sentencia, recurso y oposición

La sentencia estima las pretensiones de la actora por incumplimiento del deber informativo que correspondía a la demandada, sin descontar los rendimientos percibidos por la actora durante la vigencia del contrato, y modifica la fecha de cómputo de los intereses postulada en demanda. Por ello condena a la demandada a pagar a la actora dicho principal de demanda más los intereses legales de demora de esa cantidad desde 18.6.2013, hasta sentencia, con el incremento de dos puntos del art. 576 LEC desde dicha resolución, imponiendo las costas procesales a la demandada.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de CATALUNYA BANC S.A. interpone recurso de apelación formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente pasamos a analizar, en síntesis:

  1. Naturaleza de las obligaciones de deuda subordinada como títulos valores.

  2. Improcedencia de la reclamación de daños y perjuicios planteada por la actora. Ausencia de nexo de causalidad.

  3. Sobre la venta de las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos.

  4. De la cuantificación, minoración de la cuantía por los rendimientos obtenidos por la actora derivados de la adquisición del producto.

  5. Interés legal e improcedencia de la condena en costas.

Finalmente, instaba de este tribunal la revocación de la sentencia apelada, dictando otra por la que se desestimara íntegramente la demanda interpuesta, con imposición a la adversa de las costas procesales causadas.

La parte demandante se opuso al recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, y confirmando íntegramente la sentencia de instancia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ya expresada.

TERCERO

Naturaleza de título valor de las obligaciones de deuda subordinada en relación a los requisitos del resarcimiento en el art. 1.101 del Código Civil

La sociedad apelante comienza por argumentar que el producto suscrito, las obligaciones de deuda subordinada, eran técnicamente títulos valores, con la definición de Germán, o sea documento esencialmente transmisible necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo en él mencionado, cuyo número elevado en el tráfico mercantil motivó su sustitución por anotaciones en cuenta, gracias a la potenciación de la anotación contable, cuyos principios se instrumentan en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Nada de esto fue cuestionado en el pleito, aprovechando la ocasión la parte apelada para resaltar que el dinero captado por dicho producto financiero, sacado masivamente de contratos de depósito bancario, o sea del pasivo de las entidades de crédito, tuviese un tratamiento jurídico y contable de patrimonio neto de tales entidades, pasando sus titulares de ahorradores clásicos a financiadores de riesgo, muchas veces sin pretenderlo.

Por lo demás, ya avanzamos que sí compartimos la conclusión de la magistrada en la instancia, y que el deber de información pesa sobre la entidad financiera y esta estaba obligada a suministrársela a sus clientes, consumidores o usuarios, de forma comprensible y adecuada, sin que, en el presente caso, de la prueba practicada en el acto de la vista, la entidad bancaria haya probado que ofreciera a la persona demandante toda la información sobre los concretos riesgos asociados al producto contratado, ni siquiera la más esencial, como la posible pérdida del capital invertido. Baste destacar al efecto el testimonio de los Sres. Prudencio y Carlos Antonio no cuestionados siquiera por la apelante, en relación a la calificación documental del producto como conservador o prudente, en los documentos 5 y 6 aportados por la misma apelante, "indicados para consumidores que quieran asumir pocos riesgos o con un plazo de inversión muy corto", añadiendo el acicate de rentabilidad esperada cercana a la del mercado monetario, y con una rentabilidad esperada "a medio y largo plazo superior a la de la renta fija", añadiendo su indicación para inversores con horizonte temporal de inversión no inferior a dos años.

Tampoco consta que se informase de la bajada de solvencia de la entidad, constatada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores durante los años 2009, 2010 y 2011.

Todo ello en la consabida carga de la prueba, conforme al principio de facilidad probatoria establecido en el art. 217.7 de la LEC, de manera que tampoco consta que se advirtiera que la única manera de recuperar el dinero antes de vencimiento era cursar la oportuna orden en el mercado secundario, con la posibilidad de no recuperar parte o todo de su dinero; de la posibilidad en la práctica, de no poder recuperar el capital, en caso de insolvencia de la entidad, al tratarse de crédito subordinado; y de la falta de garantía de esa inversión del Fondo de Garantía de Depósitos, como extremos más relevantes.

Como dijo el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de enero de 2014, los clientes deben ser informados por el banco antes de la perfección del contrato,...

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