SAP Barcelona 26/2017, 13 de Enero de 2017

ECLIES:APB:2017:2680
Número de Recurso141/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución26/2017
Fecha de Resolución13 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 141/2016-A

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 DIRECCION000

GUARDA Y CUSTODIA CONTENCIOSO NÚM. 1418/2011

S E N T E N C I A Nº 26/17

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DOÑA Mª PILAR MARTIN COSCOLLA

DOÑA MARIA ISABEL TOMAS GARCIA

En la ciudad de Barcelona, a trece de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Guarda y custodia contencioso, número 1418/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 DIRECCION000, a instancia de DOÑA Valentina, representada por la procuradora DOÑA Mº PILAR GOMEZ BARE y dirigida por el letrado D. JOAN TOMAS SEMENTE, contra D. Pedro, representado por el procurador

D. CARLES BADIA MARTINEZ y dirigido por la letrada DOÑA BEATRIZ SERRANO DIAZ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de julio de 2016, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. SUSANA MORENO GARCÍA en nombre y representación de Dña. Valentina contra D. Pedro por falta de competencia para conocer del presente procedimiento.

Todo ello se entiende sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA ISABEL TOMAS GARCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DOÑA Valentina CONTRA LA SENTENCIA DE 21 DE JULIO DE 2.015 .

Primer motivo: infracción del art. 22.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su redacción originaria.

El motivo se estima.

Para llegar a esta conclusión constatamos la siguiente secuencia de hechos:

1) doña Valentina, de nacionalidad ecuatoriana, y don Pedro, de nacionalidad peruana, formaron una unión estable de pareja desde el 3/11/09 hasta el 26/4/10 (documento 1 de la demanda;

2) consecuencia de dicha relación nació Beatriz en fecha NUM000 de 2.009 (documentos 2 y 3 de la demanda), de nacionalidad peruana;

3) en el mes de septiembre de 2.010 el padre marchó a Perú con la hija común sin que conste hubiere regresado a España;

4) en fecha 3 de noviembre de 2.011 la madre, residente en la ciudad de DIRECCION000, presenta ante el Decanato de este partido demanda sobre guarda y custodia;

5) el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de este partido adopta las siguientes decisiones:

- por Auto de 24 de enero de 2.012 se declara competente para el enjuiciamiento y fallo del asunto;

- por Diligencia de 4 de marzo de 2.015 deniega la tramitación de la declinatoria por falta de competencia internacional formulada por don Pedro ;

- por Sentencia de 21 de julio de 2.015 descarta poseer competencia para el conocimiento del asunto y frente a ella se alza la parte actora por medio del presente recurso.

Sentados los anteriores presupuestos debemos señalar:

  1. - Ante todo, a la vista del precepto en el que la Sentencia recurrida funda su decisión -el art. 9.4 del Código Civil común relativo a la ley aplicable a las relaciones paterno-filiales-, es importante señalar que una cosa es que la Ley aplicable al fondo del asunto pudiera ser la normativa peruana por tratarse de una materia regida por la Ley nacional de la hija común, y otra previa y bien distinta es que dicha nacionalidad vaya a determinar la competencia de los tribunales de dicho Estado americano. En otras palabras, es perfectamente posible que sean los tribunales españoles los competentes para conocer de un asunto con elementos de extranjería -como es el presente supuesto en que la madre es de Ecuador y el padre y la hija de Perú-, por más que aquéllos deban aplicar, si resulta debidamente acreditada, la normativa de alguno de esos Estados ( art. 281.2 LECivil ).

  2. - La normativa de atribución competencial de los tribunales españoles, cuando existe algún elemento de extranjería, se encuentra en el apartado 1º del art. 21 de la LOPJ según el cual: "Los Juzgados y Tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en la presente ley y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte." .

    La competencia de los tribunales españoles en materia de responsabilidad parental está regulada en el Reglamento de la Unión Europea 2.201/03 sobre competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia matrimonial y responsabilidad parental (Bruselas II bis).

    Dicho instrumento establece como fuero general (artículo 8) que son competentes para resolver sobre la guarda y custodia y otras cuestiones relativas a la responsabilidad parental los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor tenga su residencia habitual. El concepto de residencia habitual ha sido acotado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea como el lugar en el que el menor esté integrado a nivel social y familiar correspondiendo a los tribunales nacionales valorar en cada caso las circunstancias concretas como la permanencia e integración en un país, la nacionalidad, los vínculos familiares y sociales, el idioma y las condiciones de escolarización del menor.

    Procede por tanto determinar la residencia de la hija de los litigantes en aplicación de lo indicado y teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso. Asi se aprecia que Beatriz nació en DIRECCION000 en NUM000 de 2.009, y allí tuvo su residencia hasta que se trasladó a Perú en septiembre de 2010 sin que conste

    que haya regresado a España hasta la fecha. El traslado a Perú se realizó con el consentimiento de ambos progenitores y si bien la madre alega que la menor tenía que haber regresado tras las vacaciones con la familia paterna, lo cierto es que consintió que la menor estuviera a cargo del padre en Perú durante aproximadamente un año y hasta que interpuso la demanda ante el juzgado decano de...

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