SAP Sevilla 1/2017, 9 de Enero de 2017

ECLIES:APSE:2017:402
Número de Recurso2698/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/2017
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

REFERENCIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION Nº 2698/16-I

AUTOS Nº 122/15

ILTMO. SR. MAGISTRADO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

En Sevilla, a 9 de Enero de dos mil diecisiete.

VISTOS por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal nº 122/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Sevilla, promovidos por el Consorcio de Compensación de Seguros, representado por el Abogado del Estado, contra Don Eulalio, declarado en situación procesal de rebeldía, Don Horacio, representado por la Procuradora Doña Fátima Arjona Aguado, y la entidad Mapfre Familiar, S.A. representada por el Procurador Don Manuel Jiménez López de Lemus; autos venidos a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado Don Horacio, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 5 de Octubre de 2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros, contra Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima y D. Horacio D. Eulalio, debo absolver y absuelvo a Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima de la misma, sin realizar imposición de costas procesales y debo condenar y condeno a D. Horacio y

D. Eulalio a abonar a la actora la cantidad de cinco mil cuatrocientos cuarenta (5.440,00) euros, más intereses legales, que respecto de D. Horacio se iniciarán el ocho de julio de dos mil catorce, mientras que respecto del otro condenado será desde la fecha de presentación de la demanda, con imposición a los condenados de las costas procesales."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma.

SEGUNDO

Dada a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros, se presentó demanda contra Don Eulalio, Don Horacio y la entidad Mapfre Familiar, S.A., interesando que se les condenase al pago de 5.440 euros, por los daños que le produjeron el día 9 de marzo de 2.014 al vehículo Volvo S40, matrícula ....-JXN, propiedad de Don Tomás, cuando encontrándose debidamente estacionado en la Avda. Alcalde Juan Fernández de esta ciudad, fue colisionado por el vehículo Seat Toledo, matrícula RI-....-VR, propiedad de Eulalio y que conducía con la debida autorización Don Horacio . La citada cantidad la había abonado el Consorcio de Compensación, ante la controversia surgida sobre si el vehículo Seat Toledo tenía concertado seguro o no. Los demandados que comparecieron, Sr. Horacio y la entidad aseguradora, se opusieron, singularmente esta última por entender que en la fecha del accidente el vehículo Seat no tenía concertado seguro. Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia que estimó la demanda respecto de Don Eulalio y Don Horacio, y la desestimó respecto de la entidad Mapfre. Contra la citada resolución, interpuso recurso de apelación el Sr. Horacio, a los solos efectos de que no se le impusieran las costas.

SEGUNDO

En materia de costas, esta Sala ha declarado en innumerables ocasiones que es doctrina reiterada que su imposición a quien pierde no es una sanción, sino una contraprestación de los gastos ocasionados al que obtuvo la victoria. Se trata de evitar una merma en sus intereses y, por tanto, que resulte perjudicado patrimonialmente, teniendo que hacer frente a unos gastos, a los que injustamente el vencido le ha obligado a realizar para obtener un reconocimiento judicial de un derecho. En definitiva, se pretende que las costas del proceso las abone aquel que puede ser calificado como el causante de los gastos que la tramitación del juicio ha ocasionado a la parte contraria, ya que en otro caso se produciría un indebido perjuicio patrimonial. Se pretende que si al actor se le reconoce en integridad el derecho que reclama, quede inalterado su patrimonio por los gastos que supone el proceso que ha tenido que plantear para conseguir la efectividad de su derecho, ante la actitud del demandado de negarlo o de cumplir voluntariamente, en caso contrario si tuviese que abonar dichos gastos no se podría afirmar que la efectividad de su derecho era plena, ya que se produciría una evidente merma del mismo, dado que ha tenido que realizar una serie de gastos para obtener su satisfacción. En idéntico sentido, si el demandado es absuelto y se niega el derecho ejercitado contra él, ha tenido que hacer frente a unos gastos judiciales, que de no reintegrársele supondría perjudicarle injustamente.

En todo caso, para que proceda ese reintegro de gastos se requiere un elemento causal, referido a que el proceso ha de ser la razón de ese gasto realizado, y que, para evitar situaciones de abuso o enriquecimiento injusto, dicho gasto se califique como necesario e indispensable, es decir, todo aquello que razonablemente es conveniente en orden a obtener la plena tutela judicial.

Sobre dicha cuestión el Tribunal Constitucional ha declarado que las costas no constituyen una sanción al que pierde, sino una contraprestación por los gastos ocasionados, para que el que obtuvo una victoria fundada no vea mermados sus intereses, STC 1-12-88, y 147/89 . En concreto, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de julio de 1.991 declara que: "que tal imposición constituye "un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se encuentra (...) según hemos dicho en el ATC 171/1986, en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas".

Posibilidad de imposición de costas que constituye un riesgo común "que todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la actividad procesal de los Jueces y Tribunales, sopesando, con el adecuado asesoramiento profesional, las posibilidades de éxito de las acciones judiciales que se propongan ejercitar absteniéndose de promover las que, en buena técnica jurídica y según normales criterios de experiencia forense, se manifiesten temerarias, de mala fe o totalmente infundadas"".

Por todo ello, con carácter general se estableció el criterio del vencimiento en materia de costas, para los juicios declarativos, artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.888, en virtud de la reforma introducida por la Ley 34/84 de 6 de Agosto, criterio que ha mantenido y ha fortalecido la Ley de Enjuiciamiento Civil de

2.000, artículo 394 .

Junto al criterio del vencimiento se establece como excepción que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Es la denominada discrecionalidad razonada, se pretende evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática, desconectado del asunto, sino que ha de estar ligado a él, consiguiendo que sea más justo, al permitir valorar las causas concretas y especificas que originaron el proceso, la complejidad fáctica o jurídica, o la razón de traer a determinadas personas, pero siempre entendiendo que el criterio general es el del vencimiento, de modo que la excepción no ha de entenderse referida a supuestos poco frecuentes, sino a que su admisión exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia. Su aplicación es restringida y excepcional, de ahí que se...

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