AAP Murcia 2/2017, 3 de Enero de 2017

ECLIES:APMU:2017:463A
Número de Recurso394/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución2/2017
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

AUTO: 00002/2017

N10300

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.

RAC

N.I.G. 30035 41 1 2013 0004308

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000394 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SAN JAVIER

Procedimiento de origen: PIEZA DE OPOSICION A LA EJEC. HIPOTECARIA 0000164 /-1

Recurrente: Ángel

Procurador: MARIA DOLORES PEREIRA GARCIA

Abogado: FRANCISCO JOSE BERNAL DIAZ

Recurrido: UNIO DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A.

Procurador: CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ

Abogado: ALEJO SANGRA INCIARTE

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION 5ª DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACION Nº 394/2016

EJECUCION HIPOTECARIA 164/2013

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N. 1 DE SAN JAVIER

AUTO NUM. 2

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

ILTMO. SR. D JACINTO ARESTE SANCHO

ILTMO. SR. D.JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 3 de Enero de 2017.

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos Ejecución Hipotecaria n. 164/2013 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Javier de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Ángel y María Angeles, habiendo intervenido en la alzada Ángel en su condición de recurrente, representado por el Procurador Dª María Dolores Pereira García y dirigido por el Letrado D. Francisco José Bernal Garcia y como parte apelada UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A. representada por el Procurado D.Carlos Mario Jiménez Martínez y dirigida por la Letrado D. Alejo Sagra Inciarte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el núm. 164/2013, se dictó auto con fecha 15 de Junio de 2016, cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: "Que desestimo la oposición formulada por la Procuradora Dª Concepción López Sánchez en representación de D. Ángel, debiendo continuarse la presente ejecución por los trámites procesales oportunos."

Todo ello con imposición de cosas a las partes ejecutadas, demandantes de oposición en el presente incidente."

SEGUNDO

Contra dicho auto, se interpuesto recurso de apelación por Ángel en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art.457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación y designándose Magistrado Ponente al Iltmo. Sr. D. JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ y se señaló para la votación y fallo que tuvo lugar el día de la fecha.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra el Auto Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Javier, que desestimando la petición de abusividad de las cláusulas del préstamo hipotecario, relativas al vencimiento anticipado, intereses de demora,nulidad de la liquidación y nulidad del pacto de liquidez e incumplimiento de los deberes de quita, mandó seguir adelante la oposición. Se formula recurso de apelación por la Procuradora Dª María Dolores Pereira García en representación del ejecutado Ángel por considerar que existe error por parte del juzgador de instancia respecto a la no declaración de abusiva de la cláusulas relativas al vencimiento anticipado, la de intereses de demora, nulidad de la liquidación(Pacto liquidatario) solicitando se dicte sentencia sustituyendo las resolución impugnada por otras acorde con las pretensiones contenidas en el cuerpo del presente recurso y con expresa condena en costas a la ejecutante.

Por la parte apelada UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A.., se formuló oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida y la condena en las costas a la parte recurrente .

SEGUNDO

En el recurso la parte recurrente, alega se declare abusiva la cláusula de intereses moratorios, por cuanto los fijados al 18%, rebasaban tres veces el interés legal vigente en el omento de suscripción del préstamo con garantía hipotecaria,sin que el hecho de que la entidad ejecutante en su petición los haya rebajado al límite que establece el artículo 114 de la LH, no es obstáculo para tal declaración de abusividad, por cuanto y conforme a la Directiva Comunitaria 93/2013, la facultad de integración o recalculo de los intereses no resulta procedente.

En cuanto a la abusividad de los intereses de demora y nulidad de dicha cláusula alegada por la parte recurrente,en el Auto apelado no se declara la abusividad de dicha cláusula, en base a que en la liquidación practicada por la ejecutante UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A.. el interés de demora pactado en las escritura del préstamo hipotecario de 30 de Julio de 2001, que se fijaba en el 18%, había sido reducido al 12 % por la entidad ejecutante conforme al artículo 114 de la LH reformado por Ley 1/2013,y no superaba el triple del legal fijado en las fecha de la constitución de hipoteca (2001), que sería el 16,50% a ello se opone la parte recurrente, como queda dicho anteriormente, al no ser factible la integración por la acreedora .

Motivo que se anticipa debe estimarse, por cuanto no cabe la integración de dicha cláusula relativa a los intereses moratorios fijados en un 18%,(superior en más de tres veces el interés legal vigente a la celebración

del contrato) la cual es abusiva y por tanto nula, sin que proceda su moderación, mediante el recalculo en la liquidación practicada por la entidad ejecutante acreedora .

Esta Sección ya se ha referido a las consecuencias de la nulidad de la cláusula de intereses moratorios cuando se trata de consumidores, en reiteradas resoluciones por todas la de 20/02/2014 (R. 24/14) en el sentido siguiente "la consecuencia de la declaración de abusividad de los intereses moratorios, la reciente doctrina emanada del Tribunal judicial de la Unión Europea de 14/03/2013 reflejado entre otros en nuestro Auto de 12 de noviembre de 2013 dictado en el Rollo de apelación 379/2013 en relación con la integración de cláusulas abusivas se decía que no cabe la integración ya que "si el Juez Nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objeto a largo plazo, previsto en el art. 7 de la Directiva 93/13 ..... pues la mencionada facultad

(moderadora) contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores..., en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas el contrato podría ser integrado por el Juez Nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales." por lo que se habrá de resolver en el mismo sentido.

Pues hay que considerar como hemos dicho en reiteradas resoluciones como más reciente la de 8 de abril de 2014 dictada en el Rollo nº 111/2014: " la solución de ese control previo sobre el carácter abusivo de la cláusula de intereses de demora resulta acorde con la doctrina del TJUE que inspira a la Ley 1/2013, a las previsiones de control de oficio de cláusulas abusivas que atribuye a tribunales y Notarios (v. reforma de los artículos 129 de la Ley Hipotecaria y 552 y 561 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y a la Disposición Transitoria 4ª, previendo, entre otras cosas, un plazo preclusivo de un mes para que las partes formulen un incidente extraordinario de oposición basado en la existencia de las nuevas causas de oposición previstas en el apartado 7ª del artículo 557 y 1. 4ª del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y conforme a la jurisprudencia del TJUE, extensamente expuesta en dicha resolución, la cláusula de intereses de demora abusiva es nula, no procediendo su moderación o integración. Se descarta, pues, la solución de la aplicación de aquel tercer párrafo del artículo 114 de la Ley Hipotecaria, pues, por un lado, su aplicación parece hacer inútil el control de abusividad en las hipotecas sobre vivienda habitual, pues tan pronto los intereses de demora pactados excedan del límite de tres veces el interés...

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