SAP La Rioja 243/2008, 1 de Septiembre de 2008

PonenteBEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO
ECLIES:APLO:2008:372
Número de Recurso359/2007
Número de Resolución243/2008
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 243 DE 2008

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

En la ciudad de Logroño a uno de septiembre de dos mil ocho

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistradosindicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 789 /2006, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 359 /2007, en los que aparece como parte apelante Dª Lidia representada por la procuradora Dª GEMA MUES MAGAÑA, y asistido por la letrado Dª FABIOLA LEÓN ANGÓS, y como apelado D. Mauricio , representado por la procuradora Dª MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 26 de marzo de 2007, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Estimo la demanda formulada por el Procurador Sra. Zuazo Cereceda en nombre y representación de don Mauricio contra doña Lidia , Y en su virtud declaro el dominio del actor sobre la finca sita en Hornos de Moncalvillo La Rioja, paraje DIRECCION000 , polígono NUM000 , parcela NUM001 ; líbrese mandamiento dirigido al Sr. Registrador de la Propiedad del Registro de la Propiedad n° 2 de Logroño para que proceda a la cancelación de la inscripción registral practicada al tomo NUM002 ,Libro NUM003 , folio NUM004 , finca NUM005 , inscripción NUM006 ; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 17 de julio de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de marzo de 2007 el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Logroño dictó una sentencia por la que se estimaba la demanda interpuesta por D. Mauricio contra Dª. Lidia en ejercicio de una acción declarativa de dominio respecto de una finca rústica.

Contra la referida sentencia Dª Gema Mues Magaña, Procuradora de los Tribunales, en representación de la demandada, presentó recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda presentada contra la ahora apelante. Alega fundamentalmente que: ella es la propietaria de la finca objeto de controversia; que es titular registral por lo que no tiene que probar su titularidad porque le ampara la publicidad registral; que ella adquirió la finca de sus padres, quienes la adquirieron por permuta con una finca de D. Felix ; y que, en cualquier caso, adquirió su familia la finca por usucapión.

Por la representación procesal de D. Mauricio se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Uno de los puntos de partida en la presente controversia radica en la protección dada a esa titularidad registral que ostenta la demandada apelante Dª. Lidia .

Su titularidad registral como inmatriculante viene derivada de una escritura pública de protocolización de la herencia de sus padres complementada por un acta de notoriedad; la inscripción-inmatriculación se realiza al amparo del art. 205 de la Ley Hipotecaria : "Serán inscribibles, sin necesidad de la previa inscripción, los títulos públicos otorgados por personas que acrediten de modo fehaciente haber adquirido el derecho con anterioridad a la fecha de dichos títulos, siempre que no estuviere inscrito el mismo derecho a favor de otra persona y se publiquen edictos en el tablón de anuncios del Ayuntamiento donde radica la finca, expedidos por el Registrador con vista de los documentos presentados".

Según el art. 207 de esta misma Ley , las inmatriculaciones practicadas de conformidad con ese art. 205 no producirán efectos respecto de terceros hasta pasados dos años. Esto significa, de conformidad con la interpretación dada por nuestra jurisprudencia, que respecto de esa inscripción no existirán los efectos típicos de la fe pública, con la protección de tercero ex art. 34 de la Ley Hipotecaria , hasta que pasen dosaños desde la inmatriculación; pero, en cualquier caso, siendo la demandada inmatriculante la protección como tercero ex art. 34 de la Ley Hipotecaria no le asistiría ni aún pasados esos dos años por cuanto no puede afirmarse que ella sea un tercero previsto en ese artículo pues no cumple los requisitos para ello. Así lo advierte la STS de 21 de enero de 1992 : "es lo cierto que técnicamente los inmatriculantes no quedan protegidos ni antes ni después de los dos años; lo que quiere decir el artículo 207 señalado, es que el adquirente del matriculante al amparo del artículo 205 no queda protegido hasta transcurridos dos años de la inscripción primaria, pues así cabe establecerlo de acuerdo con la doctrina científica y por la interpretación sistemática del Ordenamiento Jurídico; y ello por la potísima razón de que la fe pública registral (artículo 34 de la Ley Hipotecaria ) para poder operar es preciso adquirir en forma onerosa de titular inscrito con facultades para transmitir el dominio o derecho real de que se trate y es de lógica incuestionable que no puede pretenderse mejor condición para los títulos intabulados con el procedimiento excepcional del artículo 205 de la Ley Hipotecaria que los que lo fueron por los procedimientos ordinarios, pues como dice esa doctrina científica el artículo 207, es un resorte cautelar que emplea la Ley por la desconfianza que entraña aquel procedimiento excepcional y prueba de ello es que el lapso carencial establecido en el precepto sólo atañe a los regulados en los artículos 205 y 206 del mismo texto sustantivo hipotecario y como quiera que los demandados son los inmatriculantes no pueden verse protegidos por el principio de la fe pública registral contra la actora y de ahí que la confrontación de títulos esgrimidos por los contendientes tenga que dirimirse por normas del puro Derecho Civil, que es lo que con acierto han hecho los juzgadores de instancia, sin que sea factible a los recurrentes ampararse en supuesta condición de protegidos hipotecariamente frente a la demandante".

Por otro lado, como bien señala la Juez "a quo", este art. 207 no afecta a la legitimación registral ex art. 38 de la Ley Hipotecaria , de modo que la demandada está legitimada pasivamente en este proceso por cuanto aparece como titular registral del derecho de dominio, presumiéndose la existencia de título en ese sentido, sin que sea necesario que acredite el mismo aportando documentos distintos a la efectiva inscripción registral. Así, lo indican, entre otras, la STS de 21 de enero de 1992 y las SSAP Madrid, Sección 14ª, de 25 de mayo de 2006 y Pontevedra, Sección 1ª, de 18 de marzo de 2003; esta última indica: "La limitación de efectos de los asientos practicados al amparo del art. 207 de Ley Hipotecaria se refiere exclusivamente a la suspensión o paralización de la fe pública que brinda el Registro en el artículo 34 , pero no alcanza a otros efectos y principios propios de la inscripción registral como es el de publicidad o el de legitimación". Ahora bien, esa presunción de título es iuris tantum, esto es, salvo prueba en contrario; puede ser desvirtuada por aquél que niega esa titularidad pretendiendo la suya (y es a él a quien le incumbe la carga de esa prueba ex art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En cuanto al art. 32 de la Ley Hipotecaria alegado por la apelante, ciertamente expresa la inoponibilidad de títulos no inscritos frente a los inscritos ("Los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero", incluyéndose en el concepto de tercero al inmatriculante, por algunos autores incluso con carácter exclusivo). Pero, debe advertirse que este precepto encuentra su ámbito de aplicación esencial en los supuestos en que los dos sujetos que alegan ser propietarios de un mismo bien han adquirido del mismo titular anterior; en este caso se prevé este art. 32 como sanción al adquirente negligente por no inscribir. Este precepto no protege la confianza en la apariencia registral convirtiendo en inatacable la posición del titular registral como sí hace el art. 34 de la Ley Hipotecaria respecto de los terceros adquirentes que cumplen los requisitos previstos en dicha norma (concepto de tercero en el que de ningún modo cabe incluir al inmatriculante, como se ha indicado). En el caso de la protección dada por el art. 32 ,...

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