ATS, 4 de Julio de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:6719A
Número de Recurso1561/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 4 de julio de 2017

HECHOS

PRIMERO

La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Gójar (Granada) adoptó un acuerdo el 17 de diciembre de 2012 en el que procedía a redefinir las funciones del ahora recurrente, D. Jacinto , a la sazón Arquitecto Técnico en el citado Ayuntamiento. El Acuerdo se adoptó a consecuencia de la comunicación del Concejal de Urbanismo al Alcalde, en la que se incluía el elenco de funciones que el funcionario dejaría de ejercer a partir del siguiente ejercicio presupuestario. El Pleno del Ayuntamiento aprobó inicialmente en sesión ordinaria el 20 de diciembre de 2012 el Presupuesto General del ente para el ejercicio 2013, así como la Plantilla de personal del ejercicio 2013 y el Anexo de Personal, donde se plasma la reducción de funciones del Arquitecto Técnico y se ve modificado el complemento específico del mismo.

D. Jacinto presentó alegaciones a la aprobación inicial del Presupuesto, en los aspectos referidos a la reducción de sus funciones y del complemento específico, entendiendo que la ausencia de negociación colectiva y de observancia del correspondiente procedimiento determinaban la invalidez del acto. Las alegaciones fueron desestimadas mediante Acuerdo del Pleno de 31 de enero de 2013, remitiéndose a los informes emitidos por el Concejal de Urbanismo y el Letrado Asesor, así como al informe conjunto de la Secretaría y la Intervención municipales. Se ratificó de esta forma el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 17 de diciembre por el que se modificaron las funciones del puesto de trabajo de Arquitecto Técnico y se adecuaron las retribuciones del mismo. En el mismo Pleno de 31 de enero de 2013 se aprobó definitivamente el Presupuesto General para el ejercicio 2013, la Plantilla de Personal del ejercicio 2013 y el Anexo de Personal, con las retribuciones básicas, complementos de destino y complementos específicos que en el mismo se reflejaban para cada puesto de trabajo reservado a personal funcionario.

El interesado interpuso recurso de reposición contra el apartado tercero del punto núm. 4 del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 31 de enero de 2013, es decir, aquel que ratifica el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local. Dicho recurso se desestimó por Acuerdo del Pleno Extraordinario de 4 de abril de 2013.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 31 de enero de 2013, el mismo fue estimado por sentencia de 22 de septiembre de 2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Granada (procedimiento abreviado núm. 215/2013). En la sentencia se argumenta que " ya exista RPT o en ausencia de ella, la modificación de las características de un puesto de trabajo, entre las que se incluyen las funciones o los aspectos retributivos, sólo puede realizarse a través de la RPT y nunca a través de la modificación de la Plantilla como ha hecho el Ayuntamiento demandado ".

Por su parte, el Ayuntamiento de Gójar interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, que fue estimado por sentencia de 18 de octubre de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda-Refuerzo) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada ). Afirma la sentencia, tras transcribir en parte la de la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo de 9 de julio de 2012 y la de su Sala Tercera de 29 de octubre del mismo año, que esa doctrina del Tribunal Supremo no exige que, siempre y en todo caso, el establecimiento de los complementos, y en su caso, su modificación, haya de hacerse mediante la RPT. Y ello porque el propio artículo 74 del EBEP habilita otros instrumentos organizativos similares. Así pues, una primera conclusión podemos extraer: la ausencia de RPT no puede, por sí sola, provocar la nulidad de pleno derecho de los actos impugnados . Tras ello, toma en consideración un informe obrante en el expediente y concluye que la modificación del complemento específico del actor está suficientemente motivada .

SEGUNDO

La representación procesal de D. Jacinto ha preparado recurso de casación en cuyo escrito, después de cumplir las otras exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA , afirma:

-Que la sentencia que recurre infringe: (i) el artículo 4.1 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril , por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de la Administración Local; ello en la medida en que su punto segundo dispone que para el establecimiento o modificación del complemento específico se exige, con carácter previo, que la Corporación efectué una valoración del puesto de trabajo atendiendo a las características expresadas en el primer apartado del mismo precepto; momento en que añade que la sentencia impugnada se aparta de la jurisprudencia establecida en la sentencia de esta Sala Tercera de 20 de octubre de 2008 , que transcribe en parte; (ii) el artículo 34.1 de la ley 7/2007 , toda vez que obliga, a los efectos de la negociación colectiva de los funcionarios públicos, a la constitución de una Mesa de Negociación en cada Administración Pública territorial, incluidas las entidades locales; y (iii) el artículo 37.1, letras b ) y k) de la misma ley , en la medida que enumera las materias que deberán ser objeto de negociación e incluye entre ellas, letra b), la determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los funcionarios y, letra k), las que afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios cuya regulación exija norma con rango de ley , momento en el que afirma de nuevo que la sentencia impugnada se aparta de la jurisprudencia de esta Sala Tercera contenida en sentencias de 18 de mayo de 2011 (recurso 3199/2009 ), 24 de junio de 2011 (recurso 366/2009 ), 26 de octubre de 2011 (recurso 4992/2010 ), 30 de noviembre de 2011 (recurso 6505/2008 ) y 10 de julio de 2012 (recurso 6484/2010 ), que exige el requisito de la negociación colectiva cuando el contenido del presupuesto o de la resolución de que se trate afecte a las condiciones de trabajo del personal funcionario o laboral.

-Que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en atención a los supuestos que prevé el artículo 88.2 de la LJCA en sus letras a), c) y g), y, además, en relación con la primera de ellas, en el artículo 88.3.b) del mismo texto legal . Así, entiende que la sentencia impugnada contradice la jurisprudencia que cita y transcribe en parte, y que, además, se aparta deliberadamente de ella al considerarla errónea; ello por cuanto no es posible suprimir el complemento específico de un funcionario sin evaluar previamente su puesto y funciones que presta -ni quitarle funciones- sin el procedimiento legalmente establecido y mediando negociación con los representantes sindicales. Además, considera que se trata de una cuestión que trasciende el caso particular, en la medida en que afecta potencialmente al colectivo de funcionarios de la Administración Local. Y, en fin, en relación con aquella letra g), sostiene que el objeto del recurso viene constituido, de forma indirecta, por una disposición de carácter general, cual es el Presupuesto de un Ayuntamiento, y, añade, por un previo Decreto (sic) del Concejal Delegado de Urbanismo que quitó funciones a un funcionario técnico de carrera.

TERCERO

Por auto de 21 de marzo de 2017, la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo. Se han personado en tiempo y forma las representaciones procesales del recurrente, D. Jacinto , y del recurrido, el Ayuntamiento de Gójar, que no formula oposición.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Cumplidas en el escrito de preparación las exigencias que impone el artículo 89.2 LJCA , hemos de resaltar ahora que los argumentos que expone la parte recurrente respecto de las normas infringidas y el supuesto de interés casacional que prevé el artículo 88.2.c) de la LJCA , llevan a la Sección de Admisión a entender que, en efecto, presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión siguiente:

Si en ausencia de Relación de Puestos de Trabajo en un determinado Ayuntamiento, son "instrumentos organizativos similares", en el sentido del artículo 74 del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por ley 7/2007, de 12 de abril (mismo precepto de su Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), el Anexo de Personal y la Plantilla de Personal aprobados con su Presupuesto General. Y, en caso afirmativo, qué trámites o exigencias han de preceder a esa aprobación, y cuáles determinaciones han de contener, para que puedan serlo.

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

TERCERO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Cuarta de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión acuerda:

Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Jacinto contra la sentencia 2585/2016, de 18 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda-Refuerzo) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Granada), dictada en el recurso de apelación núm. 34/2015 .

Segundo. Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Si en ausencia de Relación de Puestos de Trabajo en un determinado Ayuntamiento, son "instrumentos organizativos similares", en el sentido del artículo 74 del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por ley 7/2007, de 12 de abril (mismo precepto de su Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), el Anexo de Personal y la Plantilla de Personal aprobados con su Presupuesto General. Y, en caso afirmativo, qué trámites o exigencias han de preceder a esa aprobación, y cuáles las determinaciones que han de contener, para que puedan serlo.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación las contenidas en los artículos 34 , 37 y 74 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por ley 7/2007, de 12 de abril (mismos preceptos de su Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre).

Cuarto. Publíquese este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comuníquese inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman. D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menéndez Pérez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jesus Cudero Blas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR