SAN, 12 de Junio de 2017

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2017:2505
Número de Recurso323/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000323 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03598/2014

Demandante: Carlos José Y COMPAÑÍA SL

Procurador: MATILDE MARÍN PÉREZ

Letrado: JAVIER MARCELO CORREA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a doce de junio de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 323/2014 seguido a instancia de Carlos José Y COMPAÑÍA SL que comparece representada por el Procurador Dª. Matilde Marín Pérez y asistida por el Letrado D. Javier Marcelo Correa, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de marzo de 2014 (RG 4286/11); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 239.669,19 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 8 de julio de 2014 se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de marzo de 2014 (RG 4286/11).

SEGUNDO

Tras varios trámites se formalizó demanda el 5 de octubre de 2015. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 10 de noviembre de 2015.

TERCERO

No admitió parte de la prueba instada al no cumplirse los requisitos del art. 60 LJCA . Solicitada de nuevo al amparo de la existencia de un "hecho nuevo", no se admitió. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 1 de junio de 2017.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 5 de marzo de 2014 (RG 4286/11) que estimó en parte el recurso de alzada, confirmando la regularización efectuada en el ejercicio 2004 y declarando prescrito el ejercicio 2003.

Son hechos relevantes los siguientes:

  1. - Se iniciaron actuaciones inspectoras en relación con los ejercicios 2003/2004 IS. La entidad tributa en el régimen de sociedades patrimoniales.

  2. - Inicialmente se dictaron Acuerdos de liquidación el 10 de julio de 2006, notificadas al sujeto pasivo el 13 de julio de 2006. La recurrió y el TEAR de Canarias anuló la liquidación ordenando la retroacción del procedimiento al trámite de puesta de manifiesto. La Dependencia de Inspección, órgano competente para ejecutar la resolución, recibió el expediente el 24 de enero de 2008. El 25 de abril de 2008 se comunicó al obligado tributario la recepción del expediente y se le citó para retrotraer actuaciones al momento del trámite de la puesta de manifiesto el 15 de mayo de 2008. Ese mismo día se abrió el trámite de audiencia. Tras varios trámites se dictó Acuerdo de liquidación el 1 de diciembre de 2008.

  3. - Consta que el Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria, acordó el 29 de septiembre de 1989, iniciar expediente de expropiación forzosa. Posteriormente, en virtud del Decreto 169/90, de 5 de septiembre, acordó realizar la expropiación por el procedimiento de urgencia. El 19 de mayo de 1992 se firmó el acta de ocupación definitiva, en la que se hace constar que, por parte del representante de la Administración, se procede a la toma de posesión de una finca propiedad de Carlos José Y COMPAÑÍA SL.

    En cuanto al justiprecio:

    -El 4 de junio de 1992 se abona al titular de la finca 6.426.078 pts (38.621,50 €) correspondientes al depósito previo exigido en la expropiación por el procedimiento de urgente ocupación.

    -El 26 de marzo de 1993, el Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria aprobó la hoja de precio municipal para la fijación del justiprecio con un importe total de 75.778.274 pts. (455.437,80 €). Dicha hoja de precio no fue admitirá por el expropiado.

    -El 17 de febrero de 1994, se abonó a la entidad la suma de 69.352.425 pts, es decir, la diferencia entre el importe del depósito previo ya pagado y el importe dela hoja de aprecio municipal.

    -El 15 de noviembre de 1994, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa fija el justiprecio en la cantidad de 249.226.929 pts. (1.497.884,20 €). Dicho Acuerdo fue recurrido en reposición, siendo desestimado el recurso mediante Acuerdo de 23 de febrero de 1995.

    -El Acuerdo fue recurrido ante el TSJ de Canarias que dictó sentencia el 30 de abril de 1998 estimando el recurso y ordenando la fijación de un nuevo precio con arreglo a los criterios indicados en la sentencia.

    -En cumplimiento de lo anterior, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa procedió a realizar una nueva valoración, dictando una nueva Resolución el 16 de julio de 1998, en la que se fija como justiprecio la cantidad de 288.076.478 pts. Este Acuerdo es recurrido y por Auto de 11 de mayo de 2000 se declara nulo al ser contrario a la sentencia, ordenando se dicte un nuevo Acuerdo.

    -El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa dictó un nuevo Acuerdo el 24 de abril de 2001, según el cual se fija como justiprecio la suma de 228.771.698 pts (1.374.954,60 €),.Esta Resolución es de nuevo recurrida.

    -El 30 de noviembre de 2001 el expropiante solicita retasación, presentando una nueva hoja de aprecio.

    -El 25 de octubre de 2002 el Ayuntamiento procede la consignación en la Caja General de Depósitos de la diferencia entre la cantidad fijada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y el importe de la primera "Hoja de Aprecio Municipal", ya pagado en los ejercicios 1993 y 1994. El 3 de febrero de 2002 se ingresa en la Caja General de Depósitos la suma de 919.507,80 € y ello en virtud de lo establecido en el art. 50.1 de la LEF .

    -El acuerdo de consignación es objeto de recurso de reposición por parte del expropiado, siendo resuelto el 28 de marzo de 2003, en el sentido de abonar a la entidad recurrente la suma de 919.507,80 €, levantándose la correspondiente acta de pago el 10 de abril de 2003. En dicha acta se hace constar expresamente que " la cantidad abonada lo es por el concepto que se consignó, para el estar el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que fija el justiprecio, recurrido por este Ayuntamiento, si prosperase el recurso contencioso-administrativo interpuesto (nº 1117/2001), la cantidad que hoy se abona lo sería a cuenta de la retasación".

    -El 11 de junio de 2004 el TSJ estima el recurso y anula parcialmente el acto impugnado, ordenándose que se dicte un nuevo acto administrativo. La sentencia es firme y se promovió incidente de ejecución.

    -En relación con el procedimiento de retasación, solicitado por el expropiante el 30 de noviembre de 2001, se realiza lo siguiente: a.- El 14 de marzo de 2003 se admite la solicitud de retasación; b.- el 3 de junio de 2003, por la Unidad de Gestión Urbanística se emite informe técnico por el que se valora la retasación en la cantidad total de 2.032.826,47 € y en el que se afirma que se encuentran pendientes de abono 439.936,76 €; c.- el 15 de julio de 2004, el Ayuntamiento aprueba una nueva "Hoja de Precio Municipal"; d.- el 24 de septiembre de 2004, el expropiado solicita que le sea entregado el importe correspondiente a la nueva hoja de aprecio; e.- el 19 de octubre de 2004 se levanta "acta de pago de cantidad límite hasta la que existe conformidad", en virtud del cual se paga la diferencia entre lo pagado y el importe consignado en la nueva Hoja de precio: 439.963,76 €.

    -En cuanto a la forma en que contablemente el sujeto pasivo ha reflejado el procedimiento anterior, ha sido la siguiente: en el ejercicio 2003 recoge un ingreso contable por importe de 919.507,80 €, es decir, la cantidad que se le paga de acuerdo con el Acta de 10 de abril de 2003. En el ejercicio 2004 recogió el ingreso contable de 439.936,76 €, es decir, la cantidad pagada de Cuerdo con el acta de 19 de octubre de 2004. Dichos importes figuran dentro de las Cuentas de Pérdidas y Ganancias trascritas en las declaración del IS, ejercicios 2003 y 2004; en concreto en la casilla 435 relativa a los "Beneficios en enajenación de inmovilizado inmaterial, material y cartera de control". Ahora bien, esos importes no se incluyen en la base imponible puestos que figuran en blanco. En todo caso el contribuyente, junto a las declaraciones, presento escrito en el que se ponía en conocimiento de la Administración, la existencia de los referidos ingresos así como su no inclusión en la base imponible.

  4. - La tesis de la Inspección es que las cantidades abonadas en 2003 y 2004, aunque no son firmes, se perciben con carácter definitivo, pues el expropiado siempre percibirá dicha importe, por lo que no existe litigio sobre las mismas y, en consecuencia, debe imputarse al ejercicio 2004 un importe global de 1.359.471,56 € (919.507,80 € + 439.936,76 €). Se considera que la renta es irregular y tributa, por lo tanto, al 15%. Practicándose la correspondiente regularización que supone una cuota de 203.917,91 €, más 35.751.28 € de intereses de demora.

    Para la Administración se produce una alteración patrimonial " con cada mejora del justiprecio, lo que determina el devengo de la ganancia patrimonial generada en el momento de la firmeza de la referida mejora". Rechazando por ello que la alteración patrimonial se produjo en el año 1992.

  5. ...

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