STSJ Castilla y León 116/2017, 9 de Junio de 2017

ECLIES:TSJCL:2017:2339
Número de Recurso2/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución116/2017
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00116/2017

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 116/2017

Rollo de APELACIÓN Nº : 2 / 2017

Fecha: 09/06/2017

PO 53/15 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos

Ponente D. Valentín Varona Gutiérrez

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. Valentín Varona Gutiérrez

Dª. M. Begoña González García

En la Ciudad de Burgos, a nueve de junio de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente el Sr. Valentín Varona Gutiérrez, ha visto en grado de apelación, el recurso nº 2/2017 interpuesto contra la sentencia nº 320/2016 de fecha 14 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Burgos, en el recurso contencioso administrativo seguido por el procedimiento ordinario con el número 53/2015 habiendo sido partes en esta instancia, como apelante la mercantil Fieldco Investiments SAU representada por la Procuradora Dña. Mercedes Manero Barriuso y defendida por el Letrado Don Gonzalo Rincón De Pablo; y como parte exclusivamente apelada el Excmo. Ayuntamiento de Burgos representado por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado Consistorial Don Mariano Huertas González.

ANTECEDENT ES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Burgos, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha cuya parte dispositiva dice "Debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de FIELDCO INVESTIMENTS SAU contra la resolución del TEAM de Burgos de 15 de mayo de 2015 por la que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación número 1038539421 practicada por el concepto de IIVTNU por la transmisión del inmueble con referencia catastral 2685001VM4828N002, y cuya solicitud de rectificación fue denegada mediante resolución de la Tesorería de 4 de noviembre de 2014, confirmándola por ser ajustada a derecho. La parte demandante deberá abonar las costas del procedimiento con el límite de 500 euros".

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la parte inicialmente recurrente se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo al resto de las partes, siendo impugnado por las apeladas;, y remitidos los autos a esta Sala con fecha 7 de febrero de 2017, estando personadas las partes, por providencia de 17 de febrero se admitió a trámite el recurso y se admitió y declaro pertinente la prueba pericial propuesta por la apelante, que se llevó a cabo con fecha 3 de abril de 2017 con el resultado que obra unido, y tras evacuarse el traslado conferido a las partes para conclusiones, por providencia de 22 de mayo de 2017, se señaló para votación y fallo el día 8 de junio de 2017, lo que se ha llevado a cabo.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTO S DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo número uno de Burgos que desestima el recurso interpuesto por la hoy apelante contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Municipal de Burgos de 15 de mayo de 2015 que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de la Tesorería Municipal de 4 de noviembre de 2014 que desestimaba la solicitud de rectificación de la liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana devengado como consecuencia de la venta de un bien inmueble urbano, con referencia catastral 2685001VM4828N002, con fecha 8 de marzo de 2013.

La sentencia partiendo de las previsiones legales contenidas en los art. 104 y 107 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales aprobado por RDLeg 2/2004, concluye que remitiéndose estos preceptos para determinar el incremento del valor, al valor catastral, no al valor real del inmueble, valor catastral que en este caso se ha incrementado, negando valor probatorio a las pruebas propuestas por la actora, para acreditar que se ha producido una disminución del valor del inmueble, razón por la cual desestima el recurso.

Frente a ello la apelante después de reiterar los hechos e insistir que el Ayuntamiento no puso en tela de juicio los informes periciales de valoración del inmueble, aportados desde el inicio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación en vía administrativa, para acreditar la pérdida de valor de bien, hasta la contestación a la demanda en vía jurisdiccional, criticar la valoración que, de dichos informes como acreditativos de la pérdida de valor, realiza la sentencia insiste en la inexistencia de hecho imponible en el presente supuesto al no haberse producido un incremento de valor del terreno, entendiendo que correspondía al Ayuntamiento desacreditar esa inexistencia de hecho imponible, que resultaba de las pruebas aportadas por la hoy recurrente apelante, pese a lo cual aporta nueva prueba al formular la apelación considerando que no es aceptable el argumento que justifica el mantenimiento de la liquidación en el incremento del valor catastral del bien que tiene en cuenta la sentencia, cuando es conocido que ese valor catastral se ha visto incrementado sin tener en cuenta la extrema crisis del mercado inmobiliario y la caída generalizada del valor de mercado de los inmuebles, por lo que los valores catastrales no pueden servir de referencia para desacreditar el resultado de unas pruebas aportadas, apoyándose en el criterio de esta Sala que resulta de la sentencia 153/2016 dictada en el recurso de apelación 61/20016, para trasladar al Ayuntamiento la carga de acreditar que las pruebas aportadas no acreditaban la inexistencia del hecho imponible por pérdida de valor del inmueble. Inexistencia de hecho imponible que motiva la inexistencia de capacidad económica que justifique la posible imposición tributaria, sin que la interpretación defendida por la sentencia pueda considerarse, al basarse en una riqueza gravable ficticia, ajustada a los principios constitucionales que inspiran el derecho tributario como han opinado diversos autores que cita, y ha motivado las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por algunos Juzgados. Sosteniendo que, en definitiva, en la medida en que, los artículos 104 y 107 de la Ley de haciendas Locales y las Ordenanzas municipales, reconocen que la base imponible está constituida por el incremento de valor de los terrenos, si está acreditado que no ha existido ese incremento no son aplicables las fórmulas de determinación indiciaria de incrementos que aplica la norma, lo que ya ha sido tenido en cuenta doctrinal y jurisprudencialmente en sentencias como las que cita. Reitera la denuncia de la incorrecta cuantificación de la base imponible, y en

fase de conclusiones, tras la práctica de la prueba practicada en esta instancia, trae a colación las recientes sentencias del Tribunal Constitucional que avalan los criterios interpretativos sostenidos.

El Ayuntamiento partiendo de la consideración de la sentencia de que, existe hecho imponible como la transmisión de un bien inmueble que se adquirió en el año 2006 y se transmitió en 2013, sin que se haya aportado prueba que acredite el decremento de valor que es tenida en cuenta en las sentencias en que se apoya la apelante, concluye que no se ha acreditado la depreciación, rechazando que se esté vulnerando el principio constitucional de capacidad económica, ni que esté justificado el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, defendiendo el cálculo de la base imponible, interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Entrando en el análisis de las alegaciones formuladas por las partes se ha de determinar si está justificada como sostiene la sentencia la aplicación automática del valor catastral y las reglas de cálculo de la base imponible previstas en la ley, o es preciso que previamente quede acreditado que se ha producido el hecho imponible. Ello nos obliga a tener en cuenta, como hacíamos en la sentencia de 14 de octubre de 2016 dictada en el recurso de apelación: 61/2016 siendo Ponente: María Begoña González García, en la que tras recordar: que esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión que objeto de examen en el presente recurso y lo ha hecho en la sentencia dictada en el recurso Apelación 38/2014, de fecha 5 de diciembre de 2014 y de la que fue Ponente Don Luis Miguel Blanco Domínguez y en la que se precisaba respecto a lo que constituía el hecho imponible y la necesidad de diferenciarlo de la forma de determinar la base imponible, en los siguientes términos :

" SEXTO.- Dicho lo anterior no nos parece ocioso añadir en relación a las alegaciones que hace la parte apelante en su recurso lo siguiente.

En primer lugar, debe diferenciarse el hecho imponible del impuesto de la fórmula empleada para determinar la base imponible.

El hecho imponible consiste en el incremento del valor de los terrenos que se pone de manifiesto con ocasión de determinadas operaciones que establece la norma ( artículo 104.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales).

Por otro lado, para calcular ese incremento del valor de los terrenos, el legislador ha optado por un sistema que es el que recoge el artículo 107.1 y 2 del Real Decreto Legislativo...

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