STSJ Castilla y León 115/2017, 9 de Junio de 2017

ECLIES:TSJCL:2017:2340
Número de Recurso179/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución115/2017
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00115/2017

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00115/2017

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCIÓN 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

Sentencia Nº: 115/2017

Fecha Sentencia : 09/06/2017

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 179 / 2016

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana

SENTENCIA Nº. 115 / 2017

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. Valentín Varona Gutiérrez

Dª. M. Begoña González García

En la Ciudad de Burgos a nueve de junio de dos mil diecisiete.

En el recurso contencioso administrativo número 179/2016 interpuesto por la Procuradora Doña Belén Juarros González en nombre y representación de la entidad mercantil LOSAN SOLID WOOD S.L. defendida por el Letrado Don José Luis Tronch Planells contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 16 de septiembre de 2016, por la que se desestima la reclamación económico administrativa 42/214/2015 formulada por dicha entidad contra liquidación provisional n2 42-IND7-TPA-LAJ-15-000140 que ha sido practicada por la Delegación Territorial de Soria de la Junta de Castilla

y León, por la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas», con un importe a ingresar de 119.234,62 euros.

Habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta.

Y como demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de la representación que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 15 de noviembre de 2016.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 7 de febrero de 2017 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "se dicte sentencia anulando y dejando sin efecto alguno contra el fallo del Tribunal Económico - Administrativo Regional de Castilla -León en el expediente de reclamación número 42/00214/2015, así como la liquidación por el concepto Actos Jurídicos Documentados en el expediente 42-IND7-TPA-TPO- 15-001069, con imposición de costas a la parte demandada......".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 17 de marzo de 2017 oponiéndose al recurso solicitando la inadmisión o subsidiariamente la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce. Y la Administración General del Estado contesto por medio de escrito de fecha 2 de mayo de 2017 solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito aprueba, ni presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, habiéndose señalado el día ocho de junio de dos mil diecisiete para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 16 de septiembre de 2016, por la que se desestima la reclamación económico administrativa 42/214/2015 formulada por dicha entidad contra liquidación provisional n2 42-IND7-TPA-LAJ- 15-000140 que ha sido practicada por la Delegación Territorial de Soria de la Junta de Castilla y León, por la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas», con un importe a ingresar de 119.234,62 euros.

Y sostiene la recurrente como argumentos de su pretensión impugnatoria que la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León forma parte del Sector Público de la Comunidad y por tanto es un ente público de Derecho privado, de los previstos en los Capítulos I y III del título VII de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, por lo que dado que se trata de un Ente Público, fue creado por Ley 19/2010, de 22 de diciembre, de Medidas Financieras y de Creación de dicho Ente Público, por lo que dado el objeto de la misma según se detalla en la demanda, se ha de concluir que la entidad A.D.E. no es una entidad financiera, ni su actividad, consiste en la concesión con carácter empresarial de créditos o financiación, siendo por tanto clara la naturaleza administrativa del Organismo que concede la financiación a la entidad recurrente y que por ello se trata de una operación que no puede calificarse de mercantil, pues la financiación se concede en el marco de una política de ayudas y fomento por las singularidades que la rodean.

La concesión del préstamo cuestionado no constituye una actividad empresarial o profesional, tal y como está descrita en la Ley del IVA, la cual tiene por objeto la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, cuando en este caso consta, en la página 67 del expediente administrativo, la Resolución de la solicitud de la Convocatoria del Préstamo con origen en fondos suministrados por el Banco Europeo de Inversiones, de lo que resulta que A.D.E. actúa como intermediaria o como vehículo para la concesión de fondos que tienen su origen en un organismo europeo, cuyo objetivo es la cohesión económico y social entre las distintas regiones, por lo que dicha Agencia no es un agente económico, sino que cumple con una finalidad institucional.

Y que la concesión préstamos constituye una actividad económica cuando se conceden en el marco de objetivos empresariales.

Sobre la sujeción al ITP de la actividad desarrollada por ADE, que del texto del apartado 5 del artículo 7 de la Ley, queda claro que A.D.E. no realiza una actividad empresarial, lo que determina la sujeción del préstamo con garantía prendaria al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

De acuerdo con la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados establece que el sujeto pasivo en las operaciones de préstamo es el prestatario, a tenor del articulo 8 letra d). Si bien la operación de préstamo goza de la exención que se establece en el apartado 15 del artículo 45 b) de la misma Ley, por lo que la operación según todo lo argumentado, no estará sujeta a IVA, sino que estará sujeta a ITP y exenta del pago del impuesto según lo dispuesto en el precepto citado.

Que existe una incompatibilidad impositiva entre las modalidades impositivas previstas en la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de lo que resulta que dado que la operación de préstamo con garantía prendaria, objeto de controversia, está sujeta, pero exenta en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, no estará sujeta a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de cuota variable, con lo que la liquidación que aquí se impugna debe decaer.

Como resulta del texto de la escritura suscrita, en concreto su página 36 de la escritura de préstamo y 37 del expediente administrativo, la entidad ADE no actúa en el ejercicio de una actividad empresarial, nuevamente en su página 61 de la escritura de préstamo y 62 del expediente administrativo, aparece la cláusula Vigésimo Tercera, de la que se deja constancia, que la operación descrita no es una operación comercial, todo ello para rebatir la argumentación de la Consejería de Hacienda y la conclusión, errónea, de que la operación se encuentra sujeta a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados en su modalidad de cuota variable, por todo lo cual se termina solicitando la estimación del recurso, se anule la resolución impugnada y con ella la liquidación por el concepto Actos Jurídicos Documentados en el expediente 42-IND7-TPA-TPO-15-001069 .

SEGUNDO

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario, en primer lugar por la Junta de Castilla y León, quien interesa primero la inadmisibilidad del recurso por incumplir la parte demandante lo dispuesto en el artículo 45.2.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al no acompañar al escrito de interposición del recurso contenciosoadministrativo documento que acredite el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, invocando al efecto la doctrina de la Sentencia del Tribunal 23 de julio de 2009 .

Y subsidiariamente que es un hecho no controvertido que en la escritura de 26 de marzo de 2015, número de protocolo 409, de cuyo contenido resulta que lo concedido por la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León fue un préstamo, no sólo porque así se identifique en la escritura, sino porque se ajusta al concepto que de préstamo proporciona el Código Civil en su artículo 1740 y la prenda constituida lo fue en garantía de un préstamo.

La tributación no tuvo lugar en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por tratarse de una operación sujeta a IVA, como se explica en la liquidación provisional, al folio 102 del expediente de gestión, sino en la de actos jurídicos documentados y el hecho de que se identifique como sujeto pasivo al...

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