SAN, 9 de Junio de 2017

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2017:2425
Número de Recurso1752/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001752 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05540/2015

Demandante: INVERSIONES RIO IBERUS S.A.

Procurador: CONCEPCIÓN MUÑIZ GONZÁLEZ

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Madrid, a nueve de junio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.752/15, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Muñiz González, en nombre y representación de la mercantil INVERSIONES RIO IBERUS, S.A., contra la resolución de 6 de julio de 2015 del Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, dictada por delegación de la Ministra, que confirma en reposición la Orden Ministerial de 11 de julio de 2014 del Director General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, dictada por delegación de la Ministra, por la que se otorga la concesión para ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, en relación con unos trescientos treinta y cuatro metros cuadrados y cincuenta decímetros cuadrados (334,50 metros cuadrados) de superficie pertenecientes a la finca inscrita con el número 4428, en el Registro de la Propiedad de Punta umbría, ubicada en la playa de Punta Umbría, termino municipal de Punta Umbría (Huelva). Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso, y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 27 de mayo de 2016 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Mediante Auto de 16 de diciembre de 2016, se acordó el recibimiento del recurso a prueba, admitiéndose parte de la prueba documental propuesta por la parte actora. Posteriormente, se concedió diez días a las partes para que formularan conclusiones, y, presentados los correspondientes escritos, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, que tuvo lugar el día 6 de junio del presente año.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad demandante impugna la resolución de 6 de julio de 2015 del Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, dictada por delegación de la Ministra, que confirma en reposición la Orden Ministerial de 11 de julio de 2014 del Director General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, dictada por delegación de la Ministra, por la que se otorga la concesión para ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, en relación con unos trescientos treinta y cuatro metros cuadrados y cincuenta decímetros cuadrados (334,50 metros cuadrados) de superficie pertenecientes a la finca inscrita con el número 4428, en el Registro de la Propiedad de Punta umbría, ubicada en la playa de Punta Umbría, termino municipal de Punta Umbría (Huelva).

La parte actora, alega, en síntesis, en la demanda lo siguiente: 1º.- Nulidad sobrevenida de la resolución recurrida al no haber adecuado su contenido a la Ley 2/2013, vulnerándose la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 2/2013, de 29 de mayo ; 2º.- Que los terrenos objeto del expediente deben ser excluidos de la zona marítimo-terrestre, ya que dichos terrenos vienen de un título inscrito con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Puertos de 1880, y 3.- que la fecha de la concesión debe estar fijada en el momento de otorgarse la misma, o, en todo caso, en el plazo de un año desde la desestimación de las acciones judiciales interpuestas contra la Orden de deslinde de 31 de julio de 1991, o en el momento de inicio del expediente administrativo.

SEGUNDO

En primer lugar, analizaremos la cuestión referente a si en el procedimiento de la concesión se ha aplicado la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

La Disposición Transitoria Tercera de dicha norma establece: "Los procedimientos administrativos en trámite que se encuentren pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, deberán ser resueltos conforme a la nueva normativa. Los actos de trámite dictados al amparo de la legislación anterior y bajo su vigencia conservarán su validez, siempre que su mantenimiento no produzca un efecto contrario a esta Ley". Dicha norma entró en vigor, a tenor de a Disposición Final Cuarta, el 31 de mayo de 2013.

En el caso que nos ocupa, con fecha 2 de julio de 2008, el Servicio Provincial de Costas en Huelva notificó a la parte interesada la incoación del expediente de determinación de derechos, incoado de oficio, recayendo resolución el 11 de julio de 2014, otorgando la concesión recurrida. Por tanto, la citada Ley 2/2013, de 29 de mayo, es aplicable al supuesto que nos ocupa.

Pues bien, en el procedimiento de otorgamiento de la concesión que nos ocupa consta que se ha aplicado la reseñada Ley 2/2013, de 29 de mayo, y así se otorga la concesión en virtud de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas, según la redacción dada por la ley 2/2013, de 29 de mayo, que establece: artículo 132.2 de la Constitución, los titulares de espacios de la zona marítimoterrestre, playa y mar territorial que hubieran sido declarados de propiedad particular por sentencia judicial firme anterior a la entrada en vigor de la presente Ley pasarán a ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, a cuyo efecto deberán solicitar la correspondiente concesión en el plazo de un año a contar desde la mencionada fecha. La concesión se otorgará por treinta años, prorrogables por otros treinta, respetando los usos y aprovechamientos existentes, sin obligación de abonar canon, y se inscribirá en el Registro a que se refiere el artículo 37.3.

  1. Los titulares de los terrenos de la zona marítimo-terrestre o playa que no hayan podido ser ocupados por la Administración al practicar un deslinde anterior a la entrada en vigor de esta Ley, por estar inscritos en el Registro de la Propiedad y amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, pasarán a ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, por treinta años, respetando los usos y aprovechamientos existentes, a cuyo efecto deberán solicitar la correspondiente concesión.

    No obstante lo anterior, si los terrenos se destinaran a instalaciones e industrias incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, la concesión se otorgará previo informe del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma en la que radique la ocupación. El informe determinará los efectos que la ocupación tiene para el medio ambiente e incluirá, en los casos que proceda, las condiciones que deba contemplar la concesión para garantizar una adecuada protección del medio ambiente. Este informe tendrá carácter determinante. Si la Administración General del Estado se aparta de su contenido deberá motivar las razones de interés general por las que lo hace, en la resolución por la que se otorgue o deniegue la concesión.

    Si el informe del órgano ambiental autonómico no fuera emitido en el plazo de tres meses se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 83.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común .

    Todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que aquellos puedan ejercitar en defensa de sus derechos.

  2. En los tramos de costa en que el dominio público marítimo-terrestre no esté deslindado o lo esté parcialmente a la entrada en vigor de la presente Ley, se procederá a la práctica del correspondiente deslinde, cuya aprobación surtirá los efectos previstos en el artículo 13 para todos los terrenos que resulten incluidos en el dominio público, aunque hayan sido ocupados por obras. Si bien, los titulares registrales de los terrenos, amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, que resulten comprendidos en el deslinde practicado pasarán a ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre en los términos previstos en el apartado segundo de esta disposición.»

  3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, si los terrenos, a que estos se refieren, hubieran sido inundados artificial y controladamente como consecuencia de obras o instalaciones realizadas al efecto y estuvieran destinados a actividades de cultivo marino o a salinas marítimas se excluirán del dominio público marítimo-terrestre, aun cuando sean naturalmente inundables.

    A estos terrenos les será de aplicación el régimen dispuesto en la...

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