SAN, 8 de Junio de 2017

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2017:2448
Número de Recurso122/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000122 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02521/2015

Demandante: D. Tomás

Procurador: DѪ. MARÍA DEL ROCÍO PORRAS PULIDO

Letrado: D. VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ VILLARES

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a ocho de junio de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número122/2015, seguido a instancia de DON Tomás representado por la procuradora Doña María del Rocío Porras Pulido y defendido por el letrado Don Víctor Manuel Villares, contra la Resolución del Secretario de Estado de Justicia de 31 de octubre de 2014, dictada por delegación del Ministro de Justicia, siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de abril de 2015 fue presentado escrito por Don Tomás anunciando la interposición de recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Secretario de Estado de Justicia de 31 de octubre de 2014, dictada por delegación del Ministro de Justicia por la que se desestima el recurso de reposición promovido contra la resolución de 16 de enero de 2014 por la que se acordó inadmitir a trámite la petición de responsabilidad patrimonial planteada el 11 de noviembre de 2012 en reclamación de 66.836,88 euros; y solicitaba la suspensión de plazos para recurrir en tanto se tramitaba su petición de asistencia jurídica.

SEGUNDO

Como quiera que tal pretensión fue denegada por la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, el recurrente designó letrado y procurador, que interpusieron el recurso el 7 de septiembre de 2015. Este se admitió a trámite y se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, reclamando el expediente de la Administración, del que se dio traslado a la recurrente; Esta evacuó el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución recurrida, anulando la misma, y declare que ha lugar a la pretensión indemnizatoria que asciende a 66.836,86 € más los intereses legales desde el 31 de julio de 2009 a liquidar en ejecución de sentencia, más los intereses de demora del artículo 576 de la LEC, merced al mal funcionamiento de la Administración de Justicia. Y mediante otro sí, solicitaba pronunciamiento prejudicial al amparo del artículo 4.1 de la LEC sobre la procedencia de la devolución del sobrante a mi cliente al amparo del inciso final del párrafo primero del artículo 692.1.de la LEC ", en lugar del traspaso directo, sin darle audiencia, a los autos de liquidación de gananciales de su ex mujer.

TERCERO

Da do traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que, se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO

A instancia de la parte actora se fijó la cuantía del procedimiento en 66.836,86 €, recibió el procedimiento a prueba, practicándose prueba documental, con el resultado que obra en autos, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que quedó fijado para el día 6 de junio de 2017.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente presentó escrito ante el Ministerio de Justicia el 11 de noviembre de 2012 exponiendo, en síntesis, lo siguiente:

  1. ) En los autos de ejecución hipotecaria número 68/2004, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Navalcarnero, se subastó la vivienda sita en C/ DIRECCION000, núm. NUM000, de Sevilla la Nueva, en Madrid, propiedad del reclamante. De esta ejecución resultó un sobrante de 66.836,86 euros.

  2. ) El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcorcón solicitó el despacho de ejecución de la Sentencia de 6 de mayo de 2002 frente al ahora reclamante. Por Auto de fecha 2 de marzo de 2010 se ordenó el embargo del sobrante de la ejecución hipotecaria anterior.

  3. ) Por Providencia dictada con fecha 31 de julio de 2009, en el procedimiento de ejecución hipotecaria n° 68/2004, el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Navalcarnero acordó que se transfiriera el sobrante de dicho procedimiento al Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Alcorcón por importe de 66.836,86 euros, haciéndoles saber que dicho sobrante procede de la subasta celebrada en la ejecución hipotecaria sobre la vivienda sita en calle DIRECCION000, número NUM000, de Sevilla la Nueva, por compra con carácter privativo realizada por Tomás el 15 de enero de 1999 a Inmuebles 2000, S.A., y que consta inscrita en el Registro de la Propiedad n° 2 de Navalcarnero.

  4. ) Con fecha 13 de enero de 2012, el letrado del reclamante en los autos de liquidación de la sociedad de gananciales número 111/2006, alegó que se ha producido un error en la ejecución del embargo de cantidad y traspaso al procedimiento número 111/2009, procedente del Juzgado de Primera Instancia no 3 de Navalcarnero, por ser el bien subastado de carácter privativo y no tener relación con el procedimiento tramitado en Alcorcón. Además, alegó que en el citado procedimiento de liquidación había un sobrante ganancial de 22.000 euros, cantidad que fue depositada en los autos, sobrante suficiente para garantizar la posible reclamación.

  5. ) Solicita una indemnización por el funcionamiento de la Administración de Justicia en cuantía de 66.836,86 euros.

La Resolución impugnada inadmitió dicha reclamación indemnizatoria considerando que, del contenido de la misma, no se desprende el anormal funcionamiento alegado, sino que el fundamento de la reclamación

es el desacuerdo con unas decisiones judiciales, por las que fue transferido un sobrante de ejecución a otro juzgado, lo que el reclamante considera fruto de un error judicial; sin que conste que haya recurrido las resoluciones judiciales que ordenaron dicha transferencia. Por tanto, si tales decisiones, efectivamente, fueran desacertadas, ello motivaría un supuesto de error judicial, que requería seguir la vía establecida en el artículo 293.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), donde se exige una previa decisión judicial que expresamente reconozca tal error. Esta vía es la que debería haber utilizado el reclamante para intentar resarcirse del daño que a su juicio le fue ocasionado por la actuación judicial. Por consiguiente inadmite la reclamación con fundamento en el artículo 89.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

No conforme con esta resolución el reclamante interpuso recurso de reposición que, reiterando el fundamento de la misma, la confirmó con fecha 31 de octubre de 2014 en el acuerdo ahora impugnado.

SEGUNDO

La parte demandante reproduce en su demanda los hechos sustanciales que han quedado expuestos anteriormente, alegando que los daños que reclama tienen su causa en un indebido traspaso de fondos en una cuantía de 66.836,86 €, "en lugar de la entrega del sobrante al ejecutado, procediendo ahora la indemnización de esa cantidad como principal, debido al palmario funcionamiento anormal del servicio público que, constituye una cuestión jurídico civil cuyo pronunciamiento es prejudicial como dispone el artículo 4.1 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa ". Alega que reclamó sin éxito al Juzgado de Primera Instancia nº1 de Alcorcón la devolución de esa suma por considerar que se le había dado un destino indebido, e interpone la demanda invocando los artículos 106.2, 121 de la CE y los artículos 139 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Alega que el traspaso de fondos sobrantes en el procedimiento hipotecario al que se hacía mención comporta un error combinado de varios órganos judiciales, ya que a su juicio debió entregarse al demandante, deudor ejecutado, en lugar de proceder a su embargo a resultas de otro procedimiento con entrega a una acreedora del propio deudor.

Entiende que la vía del error judicial defendida por la resolución impugnada está instaurada jurisprudencialmente, de forma arbitraria, mediante la fijación de un plazo de 3 meses, vulnerando con ello el derecho contenido en el artículo 24.1 CE en su vertiente de acceso a la jurisdicción, en relación al artículo 3.1 del Código Civil en tanto desconoce la interpretación sistemática y finalista de la norma.

TERCERO

La Constitución Española, después de recoger en el artículo 106-2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el artículo 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a ser indemnizado en los daños causados por error judicial o consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. El Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla en los artículos 292 y siguientes el referido precepto constitucional,...

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