SAN 208/2017, 7 de Junio de 2017

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2017:2330
Número de Recurso159/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000159 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01439/2016

Demandante: NESGAR PROMOCIONES, S.A.

Procurador: Dª ALICIA MARTÍN YÁÑEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a siete de junio de dos mil diecisiete.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 159/16 promovido por la Procuradora Dª Alicia Martín Yáñez en nombre y representación de NESGAR PROMOCIONES, S.A., contra la resolución dictada con fecha 10 de diciembre de 2015 por el Tribunal Económico Administrativo Central, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la desestimación presunta del recurso de reposición presentado frente a la notificación del valor catastral asignado a los bienes inmuebles de referencia catastral 5623301 UF3452S 0001 OM y 5623302 UF3452S 0001 KM, en término municipal de Marbella. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando ... se dicte Sentencia por la que se revoque el Fallo desestimatorio de fecha 10/12/2015 dictado por la Sala Cuarta del Tribunal Económico Administrativo Central en la reclamación económica administrativa nº 00/06740/2012, y en consecuencia, anule todas las notificaciones de valoración catastral individuales de los inmuebles con referencia 5623302 UF3452S 0001 KM y 5623301 UF3452S 0001 OM desde el ejercicio 2012 hasta 2015 (por haber una nueva valoración catastral muy inferior de aplicación desde el año 2016) .

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 8 de marzo de 2017.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este proceso la resolución dictada con fecha 10 de diciembre de 2015 por el Tribunal Económico Administrativo Central, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la desestimación presunta del recurso de reposición presentado frente a la notificación del valor catastral asignado a los bienes inmuebles de referencia catastral 5623301 UF3452S 0001 OM y 5623302 UF3452S 0001 KM, en término municipal de Marbella.

Relata en su demanda la entidad recurrente, en síntesis, lo siguiente:

  1. - Nesgar Promociones, S.A., es propietaria de unos terrenos en el término municipal de Marbella clasificados como suelo rústico durante los ejercicios 2010 y 2011, con un valor catastral de 68.772,72 euros, que se correspondían entonces con la referencia catastral 00100200UF34B0001QW. Mediante Orden, de fecha 25 de Febrero de 2010, del Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio de la junta de Andalucía, se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Marbella, revisión que fue impugnada por Nesgar Promociones, S.A.

  2. - La aprobación de dicha revisión del Plan General implicó la inclusión de los terrenos de su propiedad en el denominado SUSRR2 EL REALEJO, clasificado como suelo urbanizable sectorizado (sin elemento urbanístico de desarrollo -Plan Parcial-). Desde ese momento, se emitieron dos recibos del Catastro, en lugar del único emitido hasta a la fecha, que atribuían a Nesgar Promociones, S.A., las parcelas con referencias catastrales números 5623302 UF3452S 0001 KM y 5623301 UF3452S 0001 OM. Dicha asignación de titularidad a la ahora recurrente de las dos parcelas fue también impugnada ante el catastro por considerarla incorrecta.

  3. - Mediante resolución del Director General del Catastro de 22 de julio de 2011 se aprobó la Ponencia de Valores Total de los bienes inmuebles urbanos del municipio de Marbella, resolución que fue impugnada por Nesgar Promociones, S.A., y otra sociedad ante el Tribunal Económico Administrativo Central, quien rechazó la reclamación. Contra dicho acuerdo interpuso la interesada recurso contencioso-administrativo que se sigue antes esta Sección de la Audiencia Nacional bajo el número 64/2016 .

  4. - Notificada a Nesgar Promociones, S.A., la valoración catastral de las fincas referidas, con unos valores para el ejercicio 2012 de 610.181,68 euros y 2.593.072,08 euros, respectivamente (lo que supuso que el importe a pagar por el concepto Impuesto sobre Bienes Inmuebles pasase de 714,48 euros en el ejercicio 2011 a 3.082,74 + 13.170,60 euros en el ejercicio 2012, con una diferencia en el total de 16.253,34 euros), presentó también frente a dichas valoraciones la correspondiente reclamación económico administrativa ante el TEAC que la desestimó mediante la resolución de 10 de diciembre de 2015, aquí impugnada.

  5. - Destaca, además, la demandante que durante todo el tiempo transcurrido desde la aprobación de la Ponencia de Valores -julio de 2011- hasta la notificación individual de los valores catastrales y el correspondiente pago de los recibos de los ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015, incluso el 2016, el Sector habría continuado sin instrumento de planeamiento de desarrollo, Plan Parcial.

También que, en octubre de 2015, recayó la primera Sentencia por la que se declaraba nulo el PGOU de Marbella; y que, con fecha 3 noviembre de 2015, el Tribunal Supremo dictó otra -recaída en el recurso de casación núm. 2874/2013- por la cual se estimaba el recurso de casación presentado por Nesgar Promociones, S.A., en el mismo sentido, es decir, en el declarar nulo el referido instrumento urbanístico de Marbella. Por lo que, a su juicio, los terrenos propiedad de la demandante recuperarían la clasificación asignada en el PGOU del 1986, que habría recobrado su vigencia por la anulación del posterior, y con ello la valoración

catastral de los ejercicios 2010 y 2011, cuando los terrenos tenían una única referencia catastral - número identificativo 00100200UF34B0001QW-, y un valor de 68.772,72 euros.

SEGUNDO

Sobre la base de todo ello, el primero de los argumentos de la entidad recurrente incide sobre los efectos que han de atribuirse a la declaración de nulidad del PGOU de Marbella como consecuencia de los citados pronunciamientos del Tribunal Supremo, que arrastrarían, en su opinión, la ineficacia de la ponencia de valores aprobada con arreglo a dicho instrumento y, por ello, la de las valoraciones catastrales que, como las aquí recurridas, tomaban por base dicha ponencia.

Invoca en apoyo de esta interpretación lo establecido en el artículo 73 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, así como la doctrina fijada por el Tribunal Supremo Sala 3ª en sentencia de 30 de Enero de 2014 (recurso de casación 3045/2011 ).

Además, en el mismo sentido apuntaría lo resuelto también por el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de mayo de 2014, recurso núm. 2362/2013, ... en la medida - dice la entidad recurrente- en que los terrenos de mis representadas nunca tuvieron (ni tienen) aprobado a la fecha de la presente instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo, máxime cuando el PLAN GENERAL DE ORDENACION URBANISTICA DE MARBELLA (PGOU) HA SIDO DECLARADO NULO por sentencia firme en el 2015 y aún hoy el Excmo. Ayuntamiento de Marbella está pendiente de nombrar equipo redactor para la elaboración de un nuevo PGOU .

Pues bien, sobre el alcance de dicha sentencia ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en diversas ocasiones al analizar, precisamente, los efectos que, sobre las valoraciones catastrales, han de atribuirse a la alteración de la clasificación del suelo con arreglo a la cual se hizo la valoración, y cuando dicha alteración sea consecuencia de la anulación del instrumento de planeamiento correspondiente.

Decíamos en sentencia de 23 de noviembre de 2015, recurso núm. 537/2013, lo siguiente:

Para resolver esta cuestión hay que acudir a la normativa recogida en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y, concretamente, a la redacción del artículo 7 tras la modificación operada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal. Dicho precepto considera en su apartado 1, que el carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza del suelo, precisando en su apartado 2, lo que ha de entenderse por suelo de naturaleza urbana. En este sentido el artículo 7.2 dispone:

Se entiende por suelo de naturaleza urbana.

  1. El clasificado o definido por el planeamiento como urbano, urbanizado o equivalente.

  2. Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que estén incluidos en sectores o ámbitos espaciales delimitados, así como los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo.

  3. El integrado de forma efectiva en la trama...

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