STSJ Asturias 496/2017, 5 de Junio de 2017

ECLIES:TSJAS:2017:1993
Número de Recurso591/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución496/2017
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00496/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 591/2016

RECURRENTE: D. Simón

PROCURADORA: Dª Pilar Montero Ordoñez

RECURRIDO: T.E.A.R.A.

REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a cinco de junio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 591/2016, interpuesto por D. Simón, representado por la Procuradora Dª Pilar Montero Ordóñez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Joaquín de la Riva Álvarez, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (T.E.A.R.A). Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Chamorro González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó

suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 8 de febrero de 2017, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 1 de junio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por la Procuradora de los Tribunales Sra. Montero Ordónez, en nombre y representación de D. Simón se interpuso recurso contencioso administrativo, tramitado por el procedimiento ordinario, contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 6 de febrero de 2013, sobre reclamación NUM000, concepto Sanción 2006-2007, recurso del que dio traslado a la Administración demandada.

SEGUNDO

Que como principales argumentos impugnatorios, sostenía la parte recurrente, que la resolución impugnada no era conforme a derecho, por cuanto que, consideraba que se había prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido lo que conllevaba la nulidad de lo actuado al no haberse notificado la resolución del TEAC que inadmitía el recurso de alzada frente a la resolución del TEAR de 6 de febrero de 2013. Asimismo alegaba la inexistencia de infracción tributaria y la vulneración de los principios de presunción de inocencia de culpabilidad y de falta de motivación.

Por su parte, la Administración Pública demandada, en este caso representada a través del Sr. Abogado del Estado, contestó en tiempo y forma oponiéndose y solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.

TERCERO

Que este Órgano Judicial, tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que el acto impugnado en este procedimiento, tal y como se deriva del contenido del escrito de interposición obrante al folio 1 del procedimiento, es la resolución del TEARA de 6 de febrero de 2013, dictada en la reclamación económico administrativa NUM000 . Esta resolución del TEARA resuelve una reclamación articulada contra una resolución de la AEAT de fecha 24 de noviembre de 2010, por la que se acuerda la imposición de una sanción tributaria de multa de 222.517,56 euros.

Por lo que respecta al primer motivo impugnatorio el procedimiento se dirige contra una resolución del TEARA. Ciertamente esta resolución, obrante a los folios 23 y siguientes de los autos, ofrece pie de recurso de alzada ante el TEAC, recurso que fue inadmitido, si bien esa resolución de inadmisión no fue notificada al recurrente. Ante esta falta de notificación la parte recurrente alega la nulidad de pleno derecho de lo actuado por infracción de lo previsto en el art. 217.1.e) de la Ley General Tributaria .

Desde la perspectiva de la nulidad pretendida de conformidad con lo establecido en el art. 217.1.e), de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que prevé la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que se dicten prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, la jurisprudencia ha matizado el contenido del precepto y los requisitos para la concurrencia de esa nulidad, como ha señalado esta Sala en su sentencia dictada en el PO 31/16, con fecha 27 de mayo de 2017, seguida la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, fijada en su sentencia de fecha 22 de septiembre de 2017, Recurso de Casación núm. 589/16 .

La acción de nulidad viene a remediar, en los supuestos más graves de vulneración del ordenamiento jurídico, la preclusividad del plazo de los recursos. Pero esta acción autónoma de nulidad está sujeta a determinados requisitos: ha de fundamentarse en alguna de las causas de nulidad contempladas en el artículo 217 LGT/2003, y no ha de haberse interpuesto, en su día, recurso contra el acto cuya nulidad se pretende a través del ejercicio de la correspondiente acción. Además,

  1. La enumeración de supuestos de nulidad del reiterado artículo 217 tiene carácter exhaustivo. La acción de nulidad que reconoce se supedita a los supuestos tasados en la norma.

  2. La acción de nulidad que reconoce el precepto no puede ejercitarse frente a un acto, en su día recurrido, para hacer valer la misma causa de nulidad esgrimida en el correspondiente recurso. Dicho en otros términos, no se puede iniciar la vía de impugnación dentro de los plazos establecidos para el pertinente recurso, abandonar ésta y luego, transcurridos los años, ejercitar la acción de nulidad sobre la base del mismo motivo ya utilizado.

L) La causa de nulidad contemplada en el artículo 153.1.c) y en el art. 217.1.e) de la Ley General Tributaria y

62.1.e) LRJ y PAC, ha sido interpretada por esta Sala señalando que para apreciarla no basta con la infracción de alguno de los trámites del procedimiento, sino que es necesario la ausencia total de éste o de alguno de los trámites esenciales o fundamentales.

En este sentido, cualquier vicio u omisión producido en el procedimiento administrativo no da lugar a una nulidad absoluta o de pleno derecho, de acuerdo con lo que establecía el artículo 47.c) LPA y el 62.e) de la Ley 30/1992, esto es, no equivale a "prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido"

Así, debemos destacar la dicha Sentencia de 5 de mayo de 2008 del Tribunal Supremo señala que la actual Ley General Tributaria de 2003, dedica a la revisión en vía administrativa el Título V, cuyo capítulo II se refiere a los procedimientos especiales de revisión y, más concretamente, su Sección 1ª, artículo 217 a la declaración de nulidad de pleno derecho. (...) La jurisprudencia y el propio art. 217.2.b ) admiten la existencia de una acción autónoma de nulidad, que ha de entenderse, conforme a lo establecido en la LRJ y PAC, sólo referida a los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, únicamente por las causas previstas en el artículo 153.1 de la Ley. (...) En virtud de la acción de nulidad el particular puede solicitar, sin sujeción a plazo, la revisión de oficio del acto nulo y, en caso de denegación por la Administración, expresa o presunta, impugnar ésta ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin que juegue en tal supuesto la excepción de acto confirmatorio ( STS 8 de junio de 1980 ). Esta acción autónoma de nulidad está sujeta, sin embargo, a ciertos límites y requisitos; entre ellos la solicitud de revisión previa ante la propia Administración y el que se fundamente en alguna de las causas tasadas de nulidad de los actos tributarios o administrativos, en general. (...) En el presente supuesto, la causa de nulidad esgrimida es la contemplada en el artículo 153.1.c) LGT de 1963 (hoy art. 217.1.e) de la LGT (...)" Y la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que para apreciar dicha causa de nulidad de pleno derecho no basta con la infracción de alguno de los trámites del procedimiento, sino que es necesario la ausencia total de éste o de alguno de los trámites esenciales o fundamentales, como ha entendido este Alto Tribunal, en sentencias, entre otras, de 10 de octubre de 1991, 18 de abril y 18 de julio de 1998. Así, en Sentencia de 19 de mayo de 2004, se ha señalado que "para que el acto administrativo adolezca de invalidez por esta causa, no basta cualquier defecto acaecido en el procedimiento, sino que es preciso que se hubiera prescindido total y absolutamente del...

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