SAN 269/2017, 5 de Junio de 2017

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2017:2366
Número de Recurso188/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000188 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01678/2016

Demandante: D. Jesús Luis

Procurador: Dª. MÓNICA ANA LICERAS VALLINA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a cinco de junio de dos mil diecisiete.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 188/16, interpuesto ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Mónica Ana Liceras Vallina, en nombre y representación de D. Jesús Luis, contra resolución del Ministerio del Interior de fecha 29 de marzo de 2016, en materia de protección internacional, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA, Magistrada de la Sección.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Jesús Luis, contra la resolución de fecha 29 de marzo de 2016, dictada por el Director General de Política Interior, por delegación del Ministro del Interior, desestimatoria de la petición de reexamen de la resolución de 26 de marzo de 2016, por la que se le deniega la petición de protección internacional.

SEGUNDO

Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se declaren no ser conforme a Derecho las Resoluciones del Ministerio de Interior de 26 y 29 de marzo de 2016, por la que se acuerda denegar la solicitud de protección internacional formulada por el recurrente, revocándola y ordenando su admisión a trámite y tramitación de la misma por el procedimiento ordinario, así como la imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 31 de mayo del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra las precitadas resoluciones denegatorias de la solicitud de protección internacional formulada por el recurrente y del reexamen, de fecha 26 y 29 de marzo de 2016, respectivamente. Ambas con fundamento en el artículo 21.2 de la Ley 12/2009 .

Se razona en el escrito de demanda que el recurrente formuló solicitud de protección internacional en el aeropuerto Adolfo Suarez Madrid-Barajas, el 20 de marzo de 2016, a las 15 horas, y transcurrido el plazo de 4 días establecido en el art. 21.2 de la Ley 12/2009, contado de hora a hora (96h) tal y como ha establecido recientemente la Audiencia Nacional, todavía no había sido notificada la resolución de la solicitud de protección internacional por parte de la Oficina de Asilo. Pese a ello, la solicitud de protección internacional fue denegada por el Ministerio del Interior mediante resolución del día 26 de marzo de 2016 notificándose al interesado el mismo día a las 11.00 horas.

El día 28 de marzo de 2016, a las 11.00 horas, se presentó reexamen de la solicitud formulada por el interesado, reexamen que fue desestimado mediante resolución del Ministerio del Interior de 29 de marzo de 2016, notificada a las 12.15 horas.

En el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, y ante la inminente devolución del interesado a Gambia, se instaba medida cautelarísima de autorización de entrada y permanencia en territorio nacional durante la tramitación del recurso, medida que fue estimada mediante Auto de esa Sala de 30 de marzo de 2016 .

Razona que el incumplimiento del plazo determina que se haya producido el efecto previsto en el artículo 21.5 de la Ley 12/2009 .

Cita sentencias de la Sección segunda de esta Sala en supuestos que considera idénticos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, se opone a la estimación del recurso, alegando que de los documentos obrantes en el expediente administrativo, resulta que la Resolución denegatoria de la solicitud de protección internacional formulada por el ahora demandante el 20.3.2016 a las 15 horas, le fue notificada el día 26.3.2015, a las 11 horas. La petición de reexamen de la solicitud de protección internacional se presentó el día 28.3.2016, a las 11 horas, y la resolución desestimatoria de la petición de reexamen fue notificada a la interesada el día 29.3.2016, martes, a las 12.15 horas.

Considera que el plazo fijado en el artículo 21 de la Ley de Asilo es un plazo de días y no de horas, por lo que la Resolución se notificó dentro del plazo de cuatro días previsto al efecto.

Sostiene el Abogado del Estado que la interpretación que postula la demandante acerca del cumplimiento del plazo de los cuatro días, de que dispone el Ministerio del Interior para resolver sobre la solicitud de protección internacional, sin exclusión de los días inhábiles, es discutible. Pues la Ley 12/2009 habla sólo de plazos contados por días, mientras que la Ley 5/1984 sí que recogía plazos contados en horas. Cita una sentencia de esta Sala de 03/02/2004 . Entiende que el cómputo, en base a la Ley de Asilo de 2009 y la 30/92 que es

supletoria (artículo 48.1 y 4 ), comenzará desde el día siguiente de la notificación y del mismo se tendrán que excluir los días inhábiles.

TERCERO

De la documentación obrante en el expediente administrativo, son de destacar los siguientes hechos:

- A las 15:00 horas del día 20 de marzo de 2016, el recurrente solicitó protección internacional en el puesto fronterizo del aeropuerto Adolfo Suárez, Madrid-Barajas, asistido de letrado e intérprete. Manifestó ser nacional de Gambia.

- Comunicada la solicitud al ACNUR, se presenta informe en el sentido de que tras haber realizado un estudio pormenorizado de aquella documentación contenida en el expediente que ha sido remitida y de acuerdo con la información, disponible sobre el país de origen, esta Delegación le comunica que, a la luz de la Convención de Ginebra de 1951, así como del artículo 4 de la citada Ley 12/2009, dicha solicitud no contiene, al momento del presente informe, elementos suficientes para emitir un criterio favorable a su admisión a trámite.

- Con fecha 26 de marzo de 2016, el Director General de Política Interior, por delegación del Ministro del Interior, dictó resolución denegatoria de la solicitud de protección internacional, que se notificó al interesado el mismo día, a las 11:00 horas. En la notificación se informaba que contra dicha resolución la persona interesada podría solicitar reexamen de la solicitud en el plazo de dos días...

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