STSJ Andalucía 1229/2017, 30 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:4711
Número de Recurso1082/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1229/2017
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO 1082/2014

SENTENCIA NÚM. 1229 DE 2.017

Ilma. Sra. Presidenta:

Doña Inmaculada Montalbán Huertas

Ilmo./a. Sr./ra. Magistrado/a

Don Antonio Cecilio Videras Noguera

Doña María del Mar Jiménez Morera

---------------------------------------------------En la Ciudad de Granada, a treinta de mayo de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada, se ha tramitado el procedimiento ordinario número 1082/2014, siendo parte demandante DIRECCION000 CB, representada por la Procuradora doña África Valenzuela Pérez y asistida del Letrado don Eduardo Chacón Solís, y parte demandada la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y DESARROLLO RURAL, representada y defendida por la Letrada de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

  2. - En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, anule el acto administrativo recurrido, dejando sin efecto la resolución, obligando a la administración recurrida a estar y pasar por dicha declaración, con expresa imposición de costas a la misma.

  3. - En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se desestime el recurso, toda vez que el acto recurrido es conforme a derecho.

  4. - Acordado el recibimiento a prueba por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar en su caso, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes,

    la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

  5. - Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

    Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Antonio Cecilio Videras Noguera, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación la Resolución de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de 24 de junio de 2014, por la que se desestima el recurso de alzada formulado el 25 de febrero de 2008 contra la resolución de la Dirección General de Fondos Agrarios 6/2008, de 30 de enero de 2008, por la que se asignan a DIRECCION000 CB derechos de ayuda definitivos dentro del régimen de pago único.

SEGUNDO

A) El recurrente interesó el 09 de junio de 2006 la solicitud de derechos de ayuda de la reserva nacional correspondientes al pago único del año 2006, manifestando que se encontraba en la situación establecida en el artículo 9.1, c) del Real Decreto 1617/2005, de 30 de diciembre, por el que se regula la concesión de derechos a los agricultores dentro del régimen de pago único, ya que el 03 de marzo de 1997 realizó una plantación de 25,00 hectáreas de olivar, no encontrándose en plena producción en el periodo de referencia.

  1. Establece el citado artículo 9.1, c) del Real Decreto 1617/2005, en lo que ahora interesa:

    " El primer año de aplicación del régimen, previa solicitud, hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de pago único, y con la información mínima establecida en el anexo III, obtendrán derechos de pago único de la reserva nacional, siempre que cumplan las condiciones establecidas: (...)

    Los agricultores que se encuentren en alguna de las situaciones especiales a que se refiere el artículo 42.4 del Reglamento 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, y especificadas en el artículo 18 del Reglamento (CE ) núm. 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, y que se relacionan a continuación: (...)

    Agricultores que hayan efectuado inversiones incrementando la capacidad productiva o adquirido tierras hasta el 15 de mayo de 2004 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento (CE ) núm. 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004 (...)

    Se entiende por inversiones que incrementen la capacidad productiva aquellas que podrán dar lugar a un incremento de las ayudas unitarias percibidas con posterioridad a la realización de las mismas .".

  2. Resulta interesante traer a colación la cita parcial de una respuesta efectuada por escrito por el entonces Comisario de Agricultura de la Unión Europea Franz Fischler a la pregunta formulada por un europarlamentario, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 27 de marzo de 2004, en concreto el siguiente párrafo: " La propuesta de reforma presentada por la Comisión prevé que los olivos adicionales plantados después del 1 de mayo de 1998 no tendrán derecho a ningún tipo de ayuda. Como ya ha subrayado Su Señoría, los nuevos olivos sólo alcanzan la fase de plena productividad diez años después de su plantación. Existe pues un determinado número de olivos que, al mismo tiempo que tienen derecho a la ayuda, han tenido durante el período de referencia producciones (y en consecuencia ayudas) inferiores a las de una plantación adulta. Para hacer frente a este tipo de situaciones el Reglamento (CE) núm. 1782/2003 del Consejo (1) prevé que los Estados miembros apliquen a los importes de referencia un porcentaje de reducción (no superior al 3%) destinado a constituir una reserva nacional. Al utilizar esta reserva para el establecimiento de los importes de referencia de los agricultores que se encuentran en una situación especial o en las zonas sujetas a programas de reestructuración, los Estados miembros podrán garantizar la igualdad de trato de todos sus productores. "

    Ciertamente, este párrafo, además de explicar de modo claro la motivación que justifica el acceso a los derechos de la Reserva Nacional en el supuesto estudiado, nos permite entender el supuesto que nos ocupa y enjuiciar, en su caso, la necesidad del requisito introducido por la Administración de mantener, como mínimo, en número de olivos del periodo de referencia.

  3. La solicitud de derechos de la reserva nacional fue denegada por presentar la incidencia 8056: no se produce suplemento en importe y número derechos como consecuencia de la inversión realizada. Además, en la resolución impugnada se añade que " se comprueba que la entidad interesada es un agricultor con un olivar que no estaba en plena producción en el periodo de referencia y que ha declarado olivos plantados en

    el 01/11/1995 y el 01/05/1998 u olivos de sustitución en cada una de las campañas del periodo de referencia (1999- 2002), sin embargo, la entidad interesada en la campaña 2006 ha declarado un número de olivos con derecho a ayuda (14.195 olivos) menor que la media de los declarados en las campañas del periodo de referencia

    (22.721 olivos), y por ello, se entiende que no se ha mantenido la inversión efectuada. Igualmente (...) en el presente caso no queda acreditado el incremento de la capacidad productiva, pues, aunque se ha realizado una inversión consistente en la plantación de olivos, ésta no se mantiene en su totalidad en la fecha de la solicitud a la...

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