STSJ Castilla y León 651/2017, 29 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución651/2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala Contencioso Administrativo
Fecha29 Mayo 2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

SENTENCIA: 00651/2017

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600

N.I.G: 47186 33 3 2016 0005132

PROCEDIMIENTO ORDINARIO N.º 589/2016

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000589 /2016

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De CAJAMAR CAJA RURAL S. COOP. DE CREDITO

ABOGADO D. OSCAR NACHER MARTI

PROCURADOR D. FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA

Contra TEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 651/17

En el recurso contencioso-administrativo núm. 589/16 interpuesto por CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO -antes CAJAS RURALES UNIDAS, S.C.C.-, representada por el Procurador Sr.

Gallego Brizuela y defendida por el Letrado Sr. Nácher Martí, contra Resolución de 31 de marzo de 2016 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamación núm. 37/475/15), siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre procedimiento recaudatorio (declaración de responsabilidad solidaria).

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2016 la entidad CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 31 de marzo de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. 37/475/15 en su día presentada contra el Acuerdo que a su vez había desestimado el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo dictado el 26 de junio de 2015 por el Técnico Jefe de Gestión Recaudatoria de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Castilla y León, sede Salamanca, en concepto de declaración de responsabilidad solidaria por las deudas a la Hacienda Pública de la SOCIEDAD AGROPECUARIA DEL VALLE, S.L., de cuantía 60.403,20 €.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 22 de noviembre de 2016 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se acuerde la nulidad de la Resolución impugnada y de los actos que confirma, anulando la liquidación procedente del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria ex artículo 42.2 c) LGT, por no ser conformes a Derecho, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal decisión, con devolución del importe ingresado en virtud de dicha liquidación, y con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 30 de enero de 2017 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 60.403,20 €, no recibiéndose el proceso a prueba al no haberse solicitado, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 17 de abril de 2017 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 26 de mayo de 2017.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso la Resolución de 31 de marzo de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. 37/475/15 en su día presentada por la entidad CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO -antes CAJAS RURALES UNIDAS, S.C.C.-, contra el Acuerdo que a su vez había desestimado el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo dictado el 26 de junio de 2015 por el Técnico Jefe de Gestión Recaudatoria de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Castilla y León, sede Salamanca, en concepto de declaración de responsabilidad solidaria por las deudas a la Hacienda Pública de SOCIEDAD AGROPECUARIA DEL VALLE, S.L., de cuantía

60.403,20 €.

La resolución impugnada desestimó la reclamación por entender, en esencia, que tras la realización de diversas actuaciones ejecutivas, la Recaudación de los Tributos tomó conocimiento de que por parte de la reclamante se efectuaron diversas operaciones tendentes a evitar el cobro de diversas deudas de la deudora principal SOCIEDAD AGROPECUARIA DEL VALLE, S.L., fundamentando dicha afirmación en lo siguiente:

  1. El 2 de octubre de 2014 se acordó una medida cautelar consistente en el embargo cautelar de las cuentas y depósitos bancarios de la deudora principal abiertos en la ahora reclamante, dicho embargo cautelar, que ascendía a 2.027.082,65 €, se notificó a la reclamante el 3 de octubre de 2014. Ante la falta de contestación, el 29 de octubre de 2014 se notifica a la reclamante requerimiento para que contesten, y en ese mismo día la reclamante contesta que hay dos cuentas, una con un saldo cero y la otra con saldo 803,17 euros que se procede a embargar.

  2. Previo requerimiento, la sociedad JUAN JIMÉNEZ GARCÍA S.A.U. pone en conocimiento que pagó 16 facturas emitidas por la reclamante mediante confirming Cajamar, destacando la factura nº 166/14 de 29 de septiembre de 2014, por un importe de 60.403,20 €, que consta con una fecha de emisión de confirming de 2 de octubre de 2014 y un vencimiento de 2 de enero de 2015.

  3. Con relación a esta factura nº 166/14 y de la documentación presentada por la reclamante, se observa que el 6 de octubre de 2014 la reclamante pagó mediante transferencia a la cuenta de la deudora principal nº 0182 0733 11 0201588267 esta factura (JUAN JIMÉNEZ GARCÍA S.A.U., emitió el confirming de la factura el 2 de octubre de 2014), realizándolo con posterioridad a la recepción de la diligencia de embargo que tuvo lugar el 3 de octubre.

  4. En este sentido cabe destacar que todas las facturas de la deudora principal se pagan en la cuenta abierta en la reclamante nº 3058-5033-94-2720000905, salvo la nº 166/14 antes mencionada, que se ingresa en la cuenta abierta en el BBVA con el nº 0182 0733 11 0201588267.

La resolución impugnada continúa señalando -con cita de la STS de 12 de julio de 2012 - que si bien es cierto que el contrato de confirming es un servicio de pago que realiza la entidad financiera a su cliente, pagándole las deudas que dicho cliente tenga con sus proveedores, y por tanto no asume la posición jurídica de su cliente, es decir, no se convierte en subdeudor de los acreedores del deudor, sin embargo, si la entidad de crédito conoce, antes de efectuar el pago, que el mismo ya no debe hacerse al acreedor de su cliente sino a la Hacienda Pública, tal y como ocurre en el presente caso, dicho pago ya no debe hacerse al acreedor de su cliente sino a la mencionada Hacienda Pública, y si no lo hace así incurriría en la responsabilidad recogida en el artículo 42.2.c) de la LGT de 2003, ya que sabe que unos fondos que han de ir a la Hacienda Pública está permitiendo que no sea así, y dicha entidad de crédito no queda eximida por el hecho de que la diligencia de embargo se denomine de cuentas bancarias o de créditos, ya que en el texto de dicha diligencia de embargo queda claro que además de los saldos de los depósitos y cuentas bancarias, se deberán embargar "los demás bienes y derechos que existan es esa oficina a nombre del obligado al pago", y en este caso el obligado al pago tenía derecho a que su deudor le abonara unas cantidades, operación que debe realizar la entidad de crédito por el contrato de confirming, por tanto, si bien es cierto que la entidad de crédito no es deudora de la deudora principal a la Hacienda Pública, no es menos cierto que sabía y permitió que unos fondos que han de ir a la Hacienda Pública no fueran a ella y sí a la deudora principal a dicha Hacienda Pública, incurriendo pues en la responsabilidad solidaria antes mencionada, produciéndose por tanto unos hechos que persiguen el levantamiento de un bien a la acción de la Hacienda Pública, por lo que cabe concluir que la derivación de responsabilidad objeto de reclamación es conforme a Derecho; y que con respecto a las restantes alegaciones, el artículo 174.5 de la LGT en su párrafo segundo establece que "No obstante, en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcance dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad", de lo que se desprende que la reclamante, como responsable por el artículo

42.2.c) de la LGT, no podrá impugnar todo aquello que no sea el alcance global de la responsabilidad, por lo que cabe concluir que no pueden admitirse sus alegaciones en cuanto a la derivación seguida frente a la deudora principal y sobre la notificación o no a la reclamante de la diligencia de embargo preventivo, ya que la procedencia o no del acuerdo de medidas cautelares será una cuestión que deberá ser objeto de análisis en la...

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