STSJ Galicia 3016/2017, 26 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3016/2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha26 Mayo 2017

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2015 0004821

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005511 /2016

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000966 /2015 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO

RECURRENTE/S: TRITURADOS DO SAIAR SL

ABOGADO/A: PABLO VIANA TOME

RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

Recurrido/s: Teresa, Marí Trini

Abogado/a: ALBERTO ARCA FRESCO

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintiséis de mayo de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0005511/2016, formalizado por el letrado don Pablo Viana Tome, en nombre y representación de TRITURADOS DO SAIAR SL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000966/2015, seguidos a instancia de TRITURADOS DO SAIAR SL frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Teresa y su hija menor de edad Dª Marí Trini

, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

TRITURADOS DO SAIAR SL presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Teresa y su hija menor de edad Dª Marí Trini, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Don Carlos Daniel, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1964 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM002, con antigüedad de 19 de marzo de 2012 prestó servicios como palista para la empresa demandante, Triturados do Saiar, S.L., hasta que falleció sobre las 10:30-11:00 horas del día 1 de abril de 2014 mientras trabajaba la empresa Triturados do Saiar, S.L. en una explotación minera tipo cantera denominada "Espiño" radicada en Coto do Espiño Seco, Saiar del término municipal de Caldas de Reis en que figura como titular la empresa Granitos Fernández Fernández, S.L. y como explotadora la entidad demandante, la cual tenía por entonces concertada la cobertura de los riesgos profesionales con la Mutua Fremap de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.- SEGUNDO.- El 28 de febrero de 2014 el trabajador había participado en labores de voladura en la zona en que sobrevino el accidente la cual se había llevado a cabo mediante el método de zapateras (barrenos horizontales), inspeccionando a continuación junto con el encargado y el artillero el estado del talud resultante de la voladura sin advertir ninguna anomalía externa, sin que en dicho sector se volviera a trabajar hasta el día 31 de marzo par indicaciones del encargado se encomendó a aquél y a su compañero don Alberto que debían a proceder a la limpieza de las rocas fragmentadas de la citada voladura.- TERCERO.- El día 1 de abril el trabajador don Carlos Daniel reemprendió la tarea de desescombro iniciada la tarde del día anterior informando sobre las 10:30 a su compañero que había rematado las labores de saneo de las rocas fragmentadas producto de la voladura y que iba a acondicionar la zona para facilitar los trabajos de perforación para la siguiente voladura.- CUARTO.- Una vez retomada la actividad, de manera súbita se desprendió del talud una roca de gran tamaño (6 x 4 x 2 metros), que se dividió en dos o tres grandes piezas, impactando una de ellas contra el lateral izquierdo de la cabina de la pala retroexcavadora donde estaba alojado don Carlos Daniel, quien falleció por aplastamiento.- QUINTO.- El movimiento por deslizamiento de esa masa rocosa por espacio aproximado de unos 4 metros sobre el suelo del frente de avance, se vio favorecido por el tipo de inclinación y las características de los planos de apoyo de esa roca en el frente de avance de la pista así como por la superficie muy lisa del plano de apoyo con contenido de materiales alterados del granito, con plasticidad arcillosa, siendo posible que asimismo el apoyo sobre el que descansaba la masa fallara por influencia de la lluvia caída los días previos al accidente.- SEXTO.-A simple vista no se divisaba la línea de rotura del plano al ser muy fina ni presentar el plano alteraciones por la influencia exterior.- SÉPTIMO.- El Plan de Labores de la empresa de los años 2013 y 2014 preveía que "después de la ejecución de las voladuras y antes de iniciar los trabajos de desescombro o cualquiera de las labores de construcción de la pista se realizarán inspecciones visuales exhaustivas tanto de las inmediaciones como de los taludes o paredes cerradas. Estas inspecciones deberán ser más intensas especialmente en épocas de lluvia o después de voladuras fuertes en la zona", y que las "paredes y el frente de trabajo fruto de la confección de la pista tendrán una altura máxima de 4 metros, debiendo desdoblarse cuando así fuese necesario para no superar dicha dimensión.".- OCTAVO.- La máquina retroexcavadora a cargo del trabajador, marca Komatsu, no poseía estructura de protección contra el vuelco ni estructura de protección contra caída de objetos o de materiales.- NOVENO.- Tras una investigación sobre las circunstancias del accidente, el ingeniero de minas actuario dependiente de la Xefatura Territorial de la Consellería de Economía e Industria en un primer momento no apreció ningún incumplimiento en la aplicación de las medidas de seguridad imputable a la empresa en su informe de 19 de mayo de 2014, si bien impuso como medidas necesarias para minimizar el riesgo que se modificase el método de desmonte para la ejecución de la pista auxiliar incorporando un anexo al plan de labores del 2014 de forma que la altura máxima del frente de avance de la pista no superase los 2 metros de altura reduciendo al mínimo imprescindible las voladuras en zapatera por sus efectos menos controlables

que las voladuras verticales en bancos, sin que el avance máximo con que se diseñen las voladuras en zapatera pudiera exceder de 4 metros para mejorar el control de escombro resultante, añadiendo que la supervisión y control del escombro y de los taludes residuales habría de realizarse por el operador de pala y el encargado de explotación o persona competente en quien éste delegue. Tales medidas deberían figurar como acciones preventivas en el plan de prevención del puesto de trabajo y en las instrucciones de seguridad en la ejecución de esa pista auxiliar.- DÉCIMO.- Incoado el 24 de noviembre de 2014 un expediente sobre recargo de prestaciones a instancia de los herederos del difunto trabajador, el INSS, tras recabar informe complementario del ingeniero actuario suscrito el 26 de mayo de 2015, dictó Resolución de fecha 7 de octubre de 2015 imponiendo a la mercantil demandante un recargo del 30 % tras asumir el dictamen propuesta del EVI de 24 de septiembre.- UNDÉCIMO.- Contra este acuerdo se alzó la empresa, siendo desestimada su reclamación previa por Resolución de 19 de noviembre del pasado año, formulando demanda ante esta jurisdicción el día 2 de diciembre.- DUODÉCIMO.- El trabajador don Carlos Daniel al momento de su fallecimiento estaba casado con doña Teresa y tenía una hija común menor de edad llamada Marí Trini, a quienes se les ha reconocido una pensión de viudedad y una de orfandad por el 52 % y el 20 % de una base reguladora mensual de 1.464,16 euros, así como otras prestaciones como una indemnización a tanto alzado por valor de 1.029,17 euros y de auxilio por defunción por importe de 46,50 euros.- DECIMOTERCERO.- Las compañías aseguradoras de la empresa demandante y de don Franco, como director facultativo, alcanzaron un arreglo amistoso con la viuda de don Carlos Daniel transigiendo con abonarle en concepto de indemnización la cantidad total de 135.000 euros."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimar la demanda en materia de RECARGO DE PRESTACIONES interpuesta por la empresa TRITURADOS DO SAIAR, S.L. contra DONA Teresa y la menor DONA Marí Trini y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra, previa confirmación de la resolución del INSS por la que se impone a la empresa actora un recargo en las prestaciones de Seguridad Social del 30%.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por TRITURADOS DO SAIAR SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por Dª Teresa y su hija menor de edad Dª Marí Trini .

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 29 de diciembre de 2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de mayo de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la empresa TRITURADOS DO SAIAR SL y en la que la parte actora solicitaba que se dejase sin efecto el recargo de prestaciones fijado en las resoluciones combatidas. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR