STSJ Comunidad de Madrid 338/2017, 26 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:5771
Número de Recurso18/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución338/2017
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2015/0006774

Recurso de Apelación 18/2017

Recurrente : D. Pedro Enrique

PROCURADOR Dña. ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ

Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 338/2017

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. ANA RUFZ REY

En la Villa de Madrid, a 26 de mayo de 2017.

Visto por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de apelación, número 18/2017 de su registro, que ha sido interpuesto por don Pedro Enrique, representado por la Procuradora doña Aránzazu Fernández Pérez y dirigido por la Letrado doña Pilar Hermoso Gómez, contra la sentencia dictada en fecha de 30 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 15 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 151/2015 de su registro.

Es parte apelada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 15 de Madrid, don Pedro Enrique interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada en fecha de 8 de enero de 2015 por la Delegación del Gobierno en Madrid, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la de 21 de octubre de 2014, denegatoria de primera renovación de autorización de residencia temporal y trabajo.

El recurso contencioso administrativo se desestimó mediante sentencia de 30 de junio de 2016, cuya "ratio decidendi" se expresa en sus fundamentos jurídicos primero y segundo en los siguientes términos:

"Primero.- Exigiendo como exige el art. 71.2.c) del R.D. 557/2011, que para que puedan ser renovadas las autorizaciones de residencia temporal y trabajo de la que sea titular el trabajador, éste haya de tener acreditado, en el momento de la solicitud, además de contar con un contrato de trabajo en vigor, (o que disponga, en su caso, de una nueva oferta); que el trabajador haya tenido un periodo de actividad laboral de al menos 3 meses por año; y desprendiéndose de lo actuado en el expediente administrativo que el interesado no cumplía entonces con este último requisito esencial, pues según el certificado de vida laboral en el año inmediatamente anterior, el 2013, no tuvo actividad, y hasta julio de ese año 2014 sólo había trabajado 52 días, ningún reproche se podía hacer a la decisión de la Administración de denegarle la renovación de la Autorización de Residencia Temporal y Trabajo de la que venía disfrutando, ya que resultó ajustada a aquellos mandatos del ordenamiento jurídico, al no haber desarrollado, durante el último año inmediatamente anterior, actividad laboral por un tiempo superior a 1 año.

Y como esta jurisdicción lo es revisora de la actuación administrativa objeto de impugnación, -la denegación de la renovación de la Autorización de Residencia Temporal y trabajo de la que venía siendo titular-, y no declarativa de un posible derecho a la regularización en función de la situación laboral desarrolla con posterioridad o en la actualidad, se ha de confirmar la validez de aquella denegación, que por lo expuesto resultó ajustada a derecho.

Segundo

No es posible tampoco entender que la renovación pretendida se obtuvo por efecto del silencio positivo al haber transcurrido entre la solicitud y la notificación de la denegación un lapso de tiempo superior a los 3 meses; y ello por la razón sencilla de que para que tal falta de resolución en plazo surta efecto, previamente se han de tener cumplidos y acreditados todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma, ya que en otro caso quedaría a merced de los afectados la obtención de un derecho si, ante la inactividad o el retraso de la Administración, no se cumplen los requisitos; cosa que nuestro ordenamiento no ampara.

Y todo sin perjuicio de que el afectado pueda, si cuenta con arraigo suficiente, volver a solicitar su regularización".

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, don Pedro Enrique interpuso contra la misma recurso de apelación.

Como motivos de recurso alega que la segunda renovación de autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena de don Pedro Enrique se solicitó en fecha de 18 de julio de 2014, habiéndose desestimado por resolución de 21 de octubre de 2014, notificada el siguiente 20 de noviembre de 2014, contra la que se formuló recurso de reposición, que se desestimó por resolución de 8 de enero de 2015, notificada el 12 de febrero de 2015; que aún siendo cierto que cuando presentó la solicitud el interesado no cumplía el periodo mínimo de cotización exigido para la renovación de la autorización, sí buscó empleo activamente y trabajó después de forma continuada; y que la renovación de la autorización de residencia y trabajo se ha obtenido mediante silencio administrativo positivo, conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera 2 de la Ley Orgánica 4/2000, al artículo

71.9 del Real Decreto 557/2011 y a la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2007, al no haberse resuelto y notificado la resolución expresa dentro del plazo máximo de 3 meses, contados a partir del día siguiente al de la fecha de presentación de la solicitud, que en el caso de autos tenía entidad suficiente para determinar la iniciación del procedimiento administrativo.

TERCERO

Una vez admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a la Administración apelada, que formuló oposición solicitando la desestimación del recurso y alegando, en esencia, falta de contenido impugnatorio del mismo, añadiendo que el recurrente no ha acreditado haber estado buscando trabajo activamente y que, a los efectos de la renovación, no es computable el período de tiempo trabajado con posterioridad a la presentación de la solicitud.

CUARTO

Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 24 de mayo de 2017, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la Administración apelada no le asiste la razón cuando solicita la desestimación del recurso de apelación por falta de contenido impugnatorio, por cuanto el apelante ha argumentado por qué razones yerra la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia impugnada y en qué resultan contrarias a derecho sus conclusiones, que ha combatido con razonamientos tendentes a demostrar la errónea aplicación de las normas en que aquellas se han basado.

SEGUNDO

Por razones de orden examinaremos en primer lugar el motivo de recurso en que, con invocación del apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, del artículo 71.9 del Real Decreto 557/2011 y de la sentencia del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR