SAN, 26 de Mayo de 2017

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2017:2499
Número de Recurso544/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000544 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06780/2015

Demandante: D. Rodrigo, Abel, Bernardino Y Eduardo

Procurador: Dª. JULIA LAFUENTE ROLDÁN

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Madrid, a veintiseis de mayo de dos mil diecisiete.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 544/2015 promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª. Julia Lafuente Roldán, en nombre y representación de D. Rodrigo, Abel, Bernardino y Eduardo, contra resolución de la Subsecretaría de Interior de 6 de octubre de 2015, dictada por delegación del Ministro, denegando el derecho de asilo y protección subsidiaria a la parte recurrente.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Interior, representada por el Abogado del Estado.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Frente a la resolución indicada, el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo y reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. Termina suplicando a la Sala se dicte sentencia dejando sin efecto el acto impugnado y en su lugar, se conceda el asilo solicitado o, subsidiariamente, se aprecien razones humanitarias para la permanencia en España.

SEGUNDO

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Se practicó la prueba solicitada y admitida por la Sala, las partes formularon por su orden escrito de conclusiones y las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, la cual tuvo lugar el día 24 de mayo de 2017.

CUARTO

La cuantía de este recurso es indeterminada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO, quien expresa el parecer de la Sala.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En ésta (art. 2 ) se determina que derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en su propio artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.

Tales requisitos son (art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él

.

Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 antes citado) dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.

El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

SEGUNDO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la conformidad a derecho de la Resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de 6 de octubre de 2015, denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria a la parte recurrente.

Con fecha 21 de enero de 2011 D. Rodrigo (Egipto), solicitó asilo en España para sí y su familia, señalando:

Contesta que en su última petición, contó que su hermano fue encarcelado 2 veces, una vez en julio del 2009 y otra en marzo de 2010 y la causa del encarcelamiento de su hermano fue que su gobierno quería saber el paradero del solicitante ....que en caso de volver a Egipto, probablemente le encarcelarían y le juzgarían, porque sabe su gobierno que ha pedido asilo, porque cuando encarcelaron a su hermano la policía le dijo que el solicitante está ensuciando la reputación de Egipto en el extranjero..... Actualmente todas las iglesias están

amenazadas por posibles atentados terroristas....

Quiere añadir que lo que peor lleva en este asunto es sentir que el Gobierno español ha sido injusto con él, al rechazar su petición de asilo, ya que en varios países se reconoció su situación y que además solicita al Gobierno español que les evite volver a Egipto, porque podría derramarse su sangre y la de su familia. El lugar de los niños no es este, en el que están, ni la policía, ni la oficina de asilo, su lugar es estar en un colegio. Su hijo mayor cuando llegó la policía suiza a llevarles, se orinó encima por miedo y al ver que esposaron a su madre. Llevaba 5 años sin orinarse encima. El no cometió ningún crimen para ser juzgado ni en España, ni en Suiza. Lo que le ocurrió a su esposa, sobre la violación, no puede ser arreglado porque le concedan un Permiso de Residencia en España>>.

El solicitante ha aportado escrito en el que relata, en profundidad, los motivos para solicitar asilo. El solicitante ya había solicitado asilo en España en 2008, adoptándose resolución de 30 de junio de 2009 denegando dicha petición. También solicitó asilo en 2010, inadmitiéndose la petición por resolución de diciembre de 2010. Se trata, por...

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