STSJ Comunidad de Madrid 202/2017, 25 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:5462
Número de Recurso813/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución202/2017
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0012649

Recurso nº 813/2016

Ponente: Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Recurrente: Delegación del Gobierno en Madrid

Representante: Abogado del Estado

Parte demandada: Ayuntamiento de Madrid

Representante: Letrado de la Corporación Municipal

SENTENCIA NÚM. 202

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Dña. Margarita Pazos Pita

----------------------------------- En Madrid, a 25 de Mayo de 2017.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 813/2016 interpuesto por la Abogacía del Estado, en nombre y representación de la Delegación del Gobierno en Madrid, contra la desestimación presunta del requerimiento presentado con fecha 21 de marzo de 2016, en lo relativo a los Anexos III y IV del Decreto de 19 de enero de 2016, del Delegado del Área de Gobierno de Economía y Hacienda, por la que se aprueba la Instrucción 1/2016, relativa a la incorporación de cláusulas sociales en los contratos celebrados por el Ayuntamiento de Madrid, sus Organismos Autónomos y Entidades del Sector Público Municipal, modificado por Decreto de 20 de mayo de 2016; habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid, representado por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 24 de Mayo de 2017.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Maldonado Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Abogacía del Estado, en nombre y representación de la Delegación del Gobierno en Madrid, interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del requerimiento presentado con fecha 21 de marzo de 2016, en lo relativo a los Anexos III y IV del Decreto de 19 de enero de 2016, del Delegado del Área de Gobierno de Economía y Hacienda, por la que se aprueba la Instrucción 1/2016, relativa a la incorporación de cláusulas sociales en los contratos celebrados por el Ayuntamiento de Madrid, sus Organismos Autónomos y Entidades del Sector Público Municipal, modificado por Decreto de 20 de mayo de 2016 ( BOAM nº 7666 de 25 de mayo de 2016).

Pretende el recurrente se anulen los Anexos III y IV del Decreto de 19 de enero de 2016, modificado por el Decreto de 20 de mayo de 2016, por el que se aprueba la Instrucción 1/2016, en los que se plantea, tanto como criterio de adjudicación, como condición especial de ejecución del contrato, el mantener la plantilla de trabajadores adscritos a la ejecución del contrato, sin que proceda suspensión o extinción de los contratos de trabajo de la plantilla, salvo las suspensiones o extinciones consecuencia de la voluntad de la persona trabajadora o de despidos disciplinarios, así como mantener las condiciones de trabajo que correspondan en cada momento a las personas trabajadoras adscritas al contrato, salvo acuerdo explicito entre empresa y la representación de los trabajadores, alegando que dicha disposición vulnera normativa básica del Estado al ser contraria a los artículos 115 y 116 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), al artículo 67 del Reglamento de Contratos de las Administraciones Públicas (RCAP) y al artículo 3 y 82 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y 37 de la Constitución Española (CE ), en cuanto supone introducir en los pliegos una obligación ajena al objeto del contrato, que afecta a las relaciones con terceros, vulnerando el sistema de fuentes de la relación laboral, al contemplar una fuente de derechos y obligaciones de las relaciones laborales ajenas a las determinadas en el artículo 3 del ET, entre las que no se encuentran los contratos administrativos, vulnerando, además, el derecho a la negociación colectiva. Añade que la aplicación de dichas cláusulas pueden ocasionar una discriminación injustificable entre los trabajadores de una misma empresa y que dichos Anexos no contemplan la obligación de facilitar a los licitadores la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación, que resulte necesaria para permitir la evaluación de los constes laborales que implicará tal medida, según establece el artículo 120 del TRLCSP. Concluye que la imposición de obligaciones de subrogación de personal en contratos públicos, cuando la misma no viene impuesta por la normativa laboral de aplicación ha sido rechazada por la doctrina administrativa y jurisprudencial (Dictamen de la Abogacía General del Estado de 26 de junio de 2015, resoluciones 281/2012 y 134/2013 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, resolución 61/2013 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía y resolución 69/2013, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León. Sentencias de este Tribunal nº 108/2014, de 12 de febrero, 352/2013, de 30 de mayo y 154/2011, de 23 de febrero y Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2013, 29 de septiembre de 2014 y 16 de marzo de 2015 ).

SEGUNDO

El letrado del Ayuntamiento de Madrid, al contestar la demanda, plantea, en primer término, la inadmisión del recurso por extemporaneidad en su interposición, alegando que el requerimiento previo tiene fecha de registro de 21 de marzo de 2016, es decir, se efectúa, 2 meses después de la publicación en el BOCAM de la Instrucción 1/2016 (21 de enero de 2016). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, apartado 4 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (LJCA), debemos acudir a lo establecido en el artículo 65, 66 y 67 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), que dispone que el requerimiento se formulará en el plazo de 15 días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo. Por tanto, cuando por parte de la Administración General del Estado se hace un requerimiento previo a una Entidad Local el plazo general de 2 meses cede ante la previsión específica de la LBRL (por remisión de la LJCA) que dispone que dicho requerimiento se produzca en el...

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