SAN, 25 de Mayo de 2017

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2017:2532
Número de Recurso457/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000457 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05574/2014

Demandante: A6 PROMOARA S.L., INMAR DESARROLLOS EMPRESARIALES S.L. Y NEGOCIOS DIEZ S.L.

Procurador: PALOMA RABADÁN CHAVES

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 457/2.014, promovido por la Procuradora Doña Paloma Rabadán Chaves, en representación de A6 PROMOARA S.L., INMAR DESARROLLOS EMPRESARIALES S.L. y NEGOCIOS DIEZ S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 8 mayo de 2014, por la que se desestimaron la reclamación económico-administrativa número NUM000, NUM001 y NUM002 y NUM003, interpuesta contra el acuerdo de liquidación practicado por la Dependencia Regional de Inspección, de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008, por importe de 9.355.502,64 euros; y el acuerdo de imposición de sanción derivado de la liquidación, por importe de 5.967.075,60 euros.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 8 mayo de 2014, por la que se desestimaron la reclamación económico-administrativa número NUM000, NUM001 y NUM002 y NUM003, interpuesta contra el acuerdo de liquidación practicado por la Dependencia Regional de Inspección, de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008, por importe de 9.355.502,64 euros; y el acuerdo de imposición de sanción derivado de la liquidación, por importe de 5.967.075,60 euros.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Procuradora Doña Paloma Rabadán Chaves, en representación de A6 PROMOARA S.L., INMAR DESARROLLOS EMPRESARIALES S.L. y NEGOCIOS DIEZ S.L., mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2.014 en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Paloma Rabadán Chaves, en representación de A6 PROMOARA S.L., INMAR DESARROLLOS EMPRESARIALES S.L. y NEGOCIOS DIEZ S.L., presentó escrito el 6 de octubre de 2015, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que:

(...) dicte en su día Sentencia por la que se estime el presente recurso declarando nulos los actos impugnados al ser contrarios a Derecho y carentes de motivación, además de no probar la culpabilidad la sanción

.

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 5 de enero de 2016, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que:

(...) dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora

.

QUINTO

Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha 28 de marzo de 2.016, se acordó recibir el presente recurso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la L.J.C.A .

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 8 mayo de 2014, por la que se desestimaron la reclamación económico-administrativa número NUM000, NUM001 y NUM002 y NUM003, interpuesta contra el acuerdo de liquidación practicado por la Dependencia Regional de Inspección, de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008, por importe de 9.355.502,64 euros; y el acuerdo de imposición de sanción derivado de la liquidación, por importe de

5.967.075,60 euros.

SEGUNDO

Pretende la Procuradora Doña Paloma Rabadán Chaves, en representación de A6 PROMOARA S.L., INMAR DESARROLLOS EMPRESARIALES S.L. y NEGOCIOS DIEZ S.L. la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un breve relato de los hechos que resultan del expediente administrativo.

A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico estructura su defensa en tres apartados.

En el primero apartado lo destina a tratar sobre la concurrencia de motivos económicos válidos.

Aduce que el motivo fundamental esgrimido por la inspección y posteriormente ratificado por el Tribunal Económico Administrativo Central, consistente en señalar que la operación de escisión de Emavesa carecía de ningún motivo económico valido por el simple hecho de no haber tributado, lo que en opinión del recurrente es falso y no se ajusta ni a la normativa patria ni a la Directiva comunitaria que fundamenta el Régimen Especial.

Destaca el recurrente que ha acreditado la existencia de motivos económicos que llevaron a los socios de Emavesa, S.L., a ejecutar la escisión para poder alcanzar los mismos y ejercitar de manera igualmente voluntaria la opción de acogerse al Régimen Especial, previsto por el TRLIS, en su Capítulo VIII, del Título VII; artículos 83 a 96, para las escisiones y así la tributación no resultase un impedimento para la escisión.

Afirma que con la escisión solo se ha conseguido la ejecución de los motivos económicos que la originaron, independientemente de que no se hayan podido cumplir la totalidad hasta la fecha, si bien nada implica que no se puedan ejecutar en un futuro.

En opinión de la recurrente con esta operación de escisión, no puede haber fraude ya que no se ha conseguido ningún ahorro efectivo de impuestos, porque actualmente los socios tienen el mismo patrimonio que poseían con anterioridad a la escisión es decir no ha existido transmisión efectiva de bienes, lo único que ha existido es una dilución del riesgo, una mejora de solvencia frente a terceros, una mayor posibilidad de afianzamiento y una próxima actividad de distribución de automóviles.

En palabras de la recurrente no existía ninguna otra operación que hubiera permitido un escenario, como es el caso de la escisión, que posibilitara el cumplimiento de todos y cada uno de los motivos económicos que buscaba la operación de reestructuración acordada por los socios de EMAVESA, S.L.

Sostiene que en la escisión de EMAVESA, S.L., tanto los elementos objetivos como subjetivos determinan que ningún caso existió fraude ni su ejecución tuvo como único objetivo el ahorro impositivo, sino que respondió únicamente a motivos económicos de reorganización empresaria.

El segundo apartado lo destina a argumentar que si ejercitó válidamente la opción por el Régimen especial.

Tras exponer la legislación vigente aduce que sí la opción por la aplicación del régimen fiscal especial consta en el proyecto de escisión y en los correspondientes acuerdos sociales, todos ellos debidamente formulados con arreglo a lo dispuesto en la normativa mercantil, en la medida en qué se produzca la comunicación de dicha opción en el plazo de tres meses, a contar desde la inscripción registral de la escritura pública de escisión, la opción por la aplicación del régimen fiscal especial estará válidamente efectuada, máxime cuando a esta comunicación, la jurisprudencia del Tribunal Supremo inicialmente la consideró como un requisito sustancial.

Manifiesta que en este caso la opción por la aplicación del régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS ha figurado expresamente recogida en el proyecto de escisión y acuerdos sociales y en la escritura pública correspondiente a la operación realizada.

Expone que puesto que los acuerdos sociales recogen la opción por el régimen fiscal especial y la escritura fue depositada en el Registro Mercantil, siendo válida a efectos mercantiles la inclusión de la opción referida en el correspondiente proyecto de escisión, hay que considerar cumplido el requisito del ejercicio de la opción por el mencionado régimen especial.

Indica que igualmente la opción fue comunicada a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Pozuelo, en fecha 24, de Febrero de 2009 incluyendo los motivos por...

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