STSJ Comunidad de Madrid 376/2017, 24 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:5490
Número de Recurso1025/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución376/2017
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2015/0005393

ROLLO DE APELACION Nº 1025/2.016

SENTENCIA Nº376/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 1025 de 2016 dimanante del procedimiento ordinario número 126 de 2015 del Juzgado de lo Contencioso nº 23 de los de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad «ALB 7, S.A.» representados por la Procuradora doña Marta Cendra Guinea y asistido por el Letrado don Javier Egea Hernando contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial Don Enrique Carreño Valdenebro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 3 de mayo de 2016, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 23 de Madrid en el procedimiento ordinario número 126 de 2015 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «

  1. - Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 15 de enero de 2015, de la Dirección General de Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid que desestima

la solicitud de revocación de la sanción acordada teniendo en consideración lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Segunda del TSJ de Madrid dictada en el recurso de apelación 928/2012 .- 2.- Se imponen las costas a la demandante por importe de 600 euros por todos los conceptos.-Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días a contar desde la notificación de la presente resolución.- A su tiempo, y con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.-Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 2 de Junio de 2.016 por la Procuradora doña Marta Cendra Guinea en representación de La entidad «ALB 7, S.A.» interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando tener por formalizado en tiempo y forma recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 3 de mayo de 2016, notificada a esta parte el 12 de mayo de 2016, dictada en autos de procedimiento ordinario n2 126/2015 y en su día previos los trámites legales esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictara Sentencia por la que se estimen los motivos objeto del presente recurso revocando la Sentencia dictada por ser contraria a Derecho, con imposición de las costas a la parte demandada-recurrida.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 14 de julio de 2.016 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por el Letrado Consistorial Don Enrique Carreño Valdenebro en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 19 de septiembre de 2.016 se opuso al mismo y solicitó se dictara sentencia que desestimara íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día 3 de mayo de 2016, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 23 de Madrid en el procedimiento ordinario número 126 de 2015 y confirme la resolución recurrida imponiendo las costas al apelante

CUARTO

Por resolución de 20 de septiembre de 2.016 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 18 de mayo de 2.016 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación por día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurs o".

SEGUNDO

Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la

instancia. La sentencia apelada inadmite el recurso contencioso-administrativo al entender que De la lectura del acto administrativo queda claro lo que dice la Administración y el Informe de la Sección Jurídica no puede considerarse un acto administrativo terminador de un procedimiento sino un acto más de los que deben dictarse en el curso del procedimiento.- En consecuencia el acto administrativo impugnado no reúne los requisitos previstos en el artículo 25 de la Ley Jurisdiccional cuando señala que:«El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos» En consideración a lo anterior procede declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69

d) de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO

A los efectos de una correcta resolución respecto de la admisibilidad o no del recurso contenciosoadministrativo debe partirse de los referentes constitucionales. Así la Sentencia del Tribunal Constitucional 2003/182 de 20 de Octubre señala que dicho Tribunal ha declarado reiteradamente, desde la temprana la Sentencia del Tribunal Constitucional 19/1981, de 8 de junio, que el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el artículo 24.1 de la Constitución, comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en...

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