STSJ Comunidad de Madrid 392/2017, 24 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:5240
Número de Recurso110/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución392/2017
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0002079

RECURSO 110/2016

SENTENCIA NÚMERO 392/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 110/2016, interpuesto por la mercantil OCU EDICIONES, S.A., representada por el Procurador D. Carlos Gómez-Villaboa y Mandri y dirigida por el Letrado D. Mauricio Zarobe Watine, contra la resolución dictada el 2 de diciembre de 2015 por la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 24 de junio de 2015, que deniega la inscripción de la marca número 3549204 "MICASAAHORRA.ORG", en clase 35. Ha sido parte demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 20 de abril de 2016, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se acuerde estimar el recurso y se declare nula la resolución recurrida y declarando la inscripción registral de la marca, con imposición de costas a quién se opusiere a las pretensiones de la parte.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 27 de mayo de 2016 por el Abogado del Estado, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni vista ni trámite de conclusiones, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso día 18 de mayo de 2017, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada el 2 de diciembre de 2015 por la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 24 de junio de 2015, que deniega la inscripción de la marca número 3549204 "MICASAAHORRA.ORG", en clase 35.

La citada resolución desestima el recurso de alzada y deniega la inscripción de la marca por considera que concurren en el caso los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro previstos en el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas, por apreciarse entre los signos enfrentados gran similitud derivada de la identidad fonética, sílabas iniciales, sílaba tónica, impresión de conjunto y concepto, existiendo también semejanza aplicativa evidente.

SEGUNDO

La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada. Alega que la denegación de la marca infringe el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas pues expone el carácter común y escasa aptitud distintiva de "MI CASA" e inclusión de las palabras "MI CASA" en múltiples marcas registradas que coexisten en el mercado para los mismos servicios de la clase 35. Considera que el elemento "AHORRA" es, por lo menos, igual de distintivo que "MI CASA" y hace al signo suficientemente distintivo, lo que le otorga sustantividad propia respecto de la marca anterior oponente.

El Abogado del Estado, en la representación en que actúa, se muestra conforme con el criterio expuesto en la resolución impugnada y solicita la desestimación del recurso por existir riesgo de confusión entre los signos enfrentados.

TERCERO

El artículo 6 apartado 1º letras a ) y b) 1 de la Ley 17/2001, de 7 de Diciembre, de Marcas establece que no podrán registrarse como marcas los signos que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos o que por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

De este modo, para que la marca no tenga acceso al registro se exige una doble identidad o semejanza: en primer lugar la identidad o semejanza fonética, pero además y concurrentemente se exige una identidad o semejanza de los servicios o productos que pretende distinguir, por lo que es posible la inscripción de una marca cuya denominación a otra sea idéntica o semejante si los productos o servicios que ambas distinguen son distintos y ello salvo que la marca prioritaria sea notoria o renombrada ( artículo 8. 1º de la citada Ley 17/2001, de 7 de Diciembre, de Marcas).

Así lo tiene declarado la jurisprudencia. Señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2009 que bajo el epígrafe de "Prohibiciones relativas", el artículo 6.1 de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre, establece que: "No podrán registrarse como marcas los signos: a) Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos. b) Que por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior". El caso más claro de prohibición es el de la doble identidad de signos y productos o servicios. Está previsto en el apartado a) del artículo 6, pero precisamente por esa claridad, difícilmente se dará un caso que incurra en dicha prohibición, pues nadie se arriesgará a una solicitud de esas características, a sabiendas de que va a ser rechazada si se opusiere el titular de la marca

anterior registrada. Más común serán los casos en que se conjuguen identidades de signos con similitudes de ámbitos aplicativos, o similitudes de signos con identidades de campos aplicativos, o similitudes de signos con similitudes de ámbitos. Siempre se exigirá una correlación entre ambos elementos de la comparación, quedando fuera de la misma, salvo los supuestos de marca...

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