STSJ Comunidad de Madrid 389/2017, 24 de Mayo de 2017
ECLI | ES:TSJM:2017:5516 |
Número de Recurso | 960/2016 |
Procedimiento | Recurso de Apelación |
Número de Resolución | 389/2017 |
Fecha de Resolución | 24 de Mayo de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2015/0015082
RECURSO DE APELACIÓN 960/2016
SENTENCIA NÚMERO 389/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
----- Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
------------------- En la Villa de Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 960/2016 interpuesto por el Ayuntamiento de Leganés, representado y dirigido por el Letrado Consistorial, contra la Sentencia de fecha 7 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 323/2015. Siendo parte apelada la mercantil VITOAN, S.L., representado por la Procuradora Dª Alicia Martín Yáñez y dirigida por el Letrado D. Vicente Ronco Mayoral.
El día 7 de julio de 2016, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 323/2015 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Estimando el recurso, por no ser ajustada a Derecho la actividad administrativa, debo anular y anulo el acuerdo impugnado en el presente procedimiento, dejando sin efecto la sanción impuesta a la recurrente. No se realiza pronunciamiento en costas".
Por escrito presentado el día 6 de septiembre de 2016, el Ayuntamiento de Leganés interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se tuviera por interpuesto recurso de apelación y se dicte Sentencia por la que se anule la de instancia y se confirme la resolución administrativa impugnada.
Admitido a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a las partes demandadas, presentándose por la mercantil VITOAN, S.L., escrito el día 30 de septiembre de 2016, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando que se tuviera por presentada oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, y se confirme la sentencia apelada.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner, señalándose el 18 de mayo de 2017 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
El acto administrativo recurrido, según se describe en la sentencia apelada, es el acuerdo de 24 de marzo de 2015, de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Leganés, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra su acuerdo de 30 de diciembre de 2014, por el que se impuso a la recurrente la sanción de 60.001 euros de multa como autora de una infracción muy grave, prevista en el artículo 37 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Púbicos y Actividades recreativas de la Comunidad de Madrid, por incumplir la orden de clausura de la actividad sita en la Av. de Fuenlabrada nº 89 de aquella localidad.
La sentencia apelada estima el recurso en base a considerar que la sanción impuesta a la sociedad recurrente no es ajustada a Derecho por las siguientes razones:
"Por el Ayuntamiento no se había iniciado el procedimiento, previsto en los artículos 93 y ss. de la LRJAP y PAC para ejecutar la sanción de clausura del establecimiento. Hubiera sido imprescindible que se dictase un acto administrativo dirigido a la sociedad recurrente indicándole que debía proceder a ejecutar la sanción impuesta al Sr. Heraclio . No es factible que sin haber iniciado los trámites para ejecutar la clausura, se sanción por incumplir la sanción, cuando no se había fijado de forma concreta el periodo en el que debía cerrarse el establecimiento, ni se había conminado formalmente a la actora a tal efecto. Piénsese que si la sociedad recurrente procede a clausurar el establecimiento por si misma y sin requerimiento previo, en ejecución de la sanción, sin que el Ayuntamiento tuviera noticia de tal hecho, el tiempo en que hubiera cesado en el ejercicio de la actividad podría no habérsele computado. Además, al dictarse un acto dirigido a la recurrente conminándole a clausurar el establecimiento, hubiera permitido a la sociedad argumentar sobre si debía o no responsabilizarse de la sanción o, por el contario, aquella no le afectaba" .
La parte apelante articula dos motivos de impugnación. El primero se refiere a que la sentencia apelada incurre en incongruencia, con infracción de los artículos 33.1 y 2 y 56.2 de la LJCA, al estimar el Juzgador el recurso por un motivo no esgrimido en la demanda por la parte recurrente y ello sin haber cumplido el trámite procedimental que para la apreciación de cuestiones nuevas prevén los artículos 33.2 y 65.2 de la LJCA . En el segundo motivo se muestra contario al argumento de la sentencia de instancia para estimar el recurso.
La mercantil recurrente se opone al recurso de apelación alegando que la sentencia no está introduciendo una cuestión nueva sino que resuelve en virtud del ejercicio de la función jurisdiccional de control de la legalidad que viene impuesta a jueces y tribunales por la Constitución y por el principio iura novit curia. En cuanto al segundo motivo, considera correctos los razonamientos de la sentencia apelada.
En el primer motivo de la apelación se refiere a que la sentencia apelada incurre en incongruencia, con infracción de los artículos 33.1 y 2 y 56.2 de la LJCA, al estimar el Juzgador el recurso por un motivo no esgrimido en la demanda por la parte recurrente y ello sin haber cumplido el trámite procedimental que para la apreciación de cuestiones nuevas prevén los artículos 33.2 y 65.2 de la LJCA .
En sentencia de esta Sala y Sección de 23/09/2015, nos pronunciamos...
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