STSJ Comunidad de Madrid 517/2017, 24 de Mayo de 2017
ECLI | ES:TSJM:2017:5467 |
Número de Recurso | 1117/2015 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 517/2017 |
Fecha de Resolución | 24 de Mayo de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2015/0021585
Procedimiento Ordinario 1117/2015
Demandante: D./Dña. Severino
PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 517
RECURSO NÚM.: 1117-2015
PROCURADOR D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 24 de mayo de 2017
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 1117/2015, interpuesto por D. Severino, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 22 de julio de 2015, en las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001, en el que ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.
Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 23 de mayo de 2017.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Se recurre por la parte actora la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 22 de julio de 2015, en las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001, correspondiente a acuerdo de liquidación, derivado del acta suscrita en disconformidad NUM002
, incoada en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006, por importe de 122.159,47 €.
La parte actora realiza en la demanda una serie de alegaciones en relación al procedimiento inspector y entiende que excedió de los doce meses de duración previstos legalmente, puesto que se dilataron por 696 días, imputándole la administración 532 días. Entiende al efecto que se produjeron una serie de paralizaciones del procedimiento inspector que no fueron imputables al actor sino a la AEAT que dejó de impulsar el procedimiento, por lo que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo que cita solo le serían imputables 120 días de dilaciones y al haberse excedido el procedimiento inspector de los doce meses previstos legalmente estaría prescrito el derecho de la administración a determinar la deuda tributaria del IRPF del ejercicio 2006. En cuanto al fondo de lo discutido defiende que su residencia fiscal en ese ejercicio estaba en Alemania, por lo que no es procedente que la AEAT considere que debe tributar en España por su renta mundial, por cuanto no declaró en Alemania las ganancias patrimoniales obtenidas por la venta de dos inmuebles. Subsidiariamente, se muestra en disconformidad con el cálculo de la ganancia patrimonial y alega la ausencia de motivación en la comprobación de valores efectuada por la administración. En relación con el acuerdo sancionador niega la ausencia de conducta infractora.
El Abogado del Estado señala, al contestar a la demanda, que no se ha excedido por la AEAT el plazo de duración previsto legalmente para aquel, siendo imputables las dilaciones producidas al actor. Por otra parte y en cuanto al fondo de lo discutido, defiende que el actor tenía en el ejercicio controvertido su residencia fiscal en España y la motivación comprobación de valores efectuada por la AEAT para determinar la ganancia patrimonial obtenida y solicita la confirmación de la Resolución del TEAR.
Debemos centrarnos en este recurso en examinar en primer lugar si se ha producido la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria, alegada por el actor en la demanda, respecto del ejercicio 2006 del IRPF.
Es preciso examinar, por ello, la duración de las actuaciones inspectoras y en tal sentido, debemos de tener en cuenta que el artículo 150 LGT regula el plazo de las citadas actuaciones y establece que:
1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley .
No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente. b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice. Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.
2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:
a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.
En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.
El Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, determina en su art. 102 :
"Cómputo de los plazos máximos de resolución
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A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se entenderá por registro del órgano competente para la tramitación del procedimiento, el registro del órgano que resulte competente para iniciar la tramitación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 de este reglamento o en la normativa específica del procedimiento.
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Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento, con independencia de que afecten a todos o alguno de los elementos de las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento.
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Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones no imputables a la Administración tributaria acreditados durante el procedimiento de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones seguidos frente al deudor principal se considerarán, cuando concurran en el tiempo con el procedimiento de declaración de responsabilidad, períodos de interrupción justificada y dilaciones no imputables a la Administración tributaria a efectos del cómputo del plazo de resolución del procedimiento de declaración de responsabilidad.
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Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración deberán documentarse adecuadamente para su constancia en el expediente.
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A efectos del cómputo del plazo de duración del procedimiento, los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración se contarán por días naturales.
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El obligado tributario tendrá derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de este reglamento, a conocer el estado del...
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