STSJ Andalucía 1175/2017, 23 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:4678
Número de Recurso776/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1175/2017
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO: 776/2013

SENTENCIA NÚM. 1175 DE 2.017

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

Dª. María Torres Donaire

D. Luis Ángel Gollonet Teruel

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintitrés de mayo de dos mil diecisiete. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 776/2013 seguido a instancia de Niptas Distribuciones S.L., que comparece representada por la Procuradora de los Tribunales doña María José Álvarez Camacho y asistida de Letrado, siendo parte demandada Tesorería General de la Seguridad Social, en cuya representación y defensa interviene el Letrado de la Administración de la Seguridad Social . La cuantía del recurso es de 57.628,43 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contra la resolución que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expedien¬te administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

. SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administra-ción demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.

CUARTO

Recibido el procedimiento a prueba no se llegaron a practicar prueba concreta por cuanto versó sobre el expediente administrativo cuyo contenido ya obra unido a las actuaciones y ante la falta de prueba no hubo lugar al trámite de conclusiones escritas.

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripcio¬nes legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el 3 de septiembre de 2013 el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 17 de junio de 2013 de la Dirección Provincial de Jaén de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimando la revisión de oficio promovida confirmó en alzada el embargo de 8.036,16 euros como consecuencia de las diligencias de embargo de cuentas corrientes y de ahorro que figuraban a nombre de Niptas Distribuciones SL, y acordadas los días de 31 de mayo y 4 de junio de 2013 por la Unidad de Recaudación Ejecutiva 23/04 de Andújar.

SEGUNDO

La resolución citada de 17 de junio de 2013 es el acto que indicaba el escrito de interposición de recurso como objeto del mismo. Aunque en el suplico de la demanda solicita la estimación del recurso y la anulación de la sanción, la Sala entiende que ha de referirse a los embargo que se trabaron en ejecución de las diligencias de embargo acordadas por la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social en Jaén.

TERCERO

Así las cosas, la parte recurrente cuando promovió la revisión de oficio de los actos nulos se acogió, así expresamente lo reseñaba, al artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, precepto que bajo la rúbrica de la revisión de disposiciones y actos nulos, dispone;

  1. Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62. 1 .

  2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 62. 2 .

  3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

  4. Las Administraciones públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 139. 2 y 141. 1 de esta Ley; sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.

  5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo.

Por su parte el artículo 62 establece: 1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

  1. Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

  2. Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

  3. Los que tengan un contenido imposible.

  4. Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

  5. Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

  6. Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

CUARTO

La causa de esa revisión de oficio que aduce la parte recurrente es porque la Administración ha prescindido del procedimiento legalmente establecido en cuanto que no se le notificó en legal forma la derivación de responsabilidad ni las providencias de apremio cuyo impago generó las diligencias de embargo por cuanto que el 27 de abril de 2011 mediante escritura pública inscrita el 19 de mayo de 2011 tomó el acuerdo de cambio de domicilio social que se fijó en el kilómetro 3 de la Carretera La Ropera en Andújar y todas las notificaciones que se le dirigieron lo fueron a un domicilio que ya no era el social.

La notificación, como acto de comunicación a los interesados de las resoluciones y actos administrativos (en general), artículo 58.1 de la Ley 30/1992, tiene como objeto poner en conocimiento de las personas a quienes pueda afectar el contenido de una decisión administrativa. Esta es la finalidad primaria y esencial de las notificaciones, que los interesados se enteren de lo que ha resuelto la Administración, por eso las notificaciones defectuosas, esto es, las que no reúnen los requisitos que exige la norma de observancia surten efecto desde la fecha en que se hace manifestación expresa en tal sentido o se interpone el recurso procedente, ya que en estos supuestos la Ley presume que el interesado tiene cabal conocimiento de la resolución dictada. Por tanto, lo decisivo en esta materia es que los interesados conozcan el contenido de las resoluciones administrativas que puedan afectar a su esfera jurídica». ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1996 [ RJ 1996, 996] ), que después de recordar que las garantías con las que la Leyes de Procedimiento realizan los actos de comunicación, no tienen otra finalidad que asegurar que se ha producido el conocimiento por el interesado, consustancial al derecho de defensa, agrega que «de ahí que en la Jurisprudencia de los Tribunales se extreme el formalismo de estos actos...». Por último ha de añadirse que los datos que se han de consignar en las notificaciones para que resulten completas y las formalidades con que han de ser redactadas y practicadas, para ser eficaces, no pueden ser sustituidos por presunciones o suposiciones sobre el conocimiento de aquéllos por el administrado ni ser consideradas estas formas como elementos accesorios, porque al constituir verdaderas garantías legales son de observación ineludible, de manera que la omisión, aunque sea parcial, de unos y otras, una vez denunciada formalmente por el interesado, convierte a las notificaciones en carentes de eficacia, si no se rectifican, completan y practican de nuevo». ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1999 ) [ RJ 1999, 2518] ).

QUINTO

Sentado lo anterior, un elemental principio de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitarse entre los sujetos de la relación jurídica y, en particular, conlleva como lógica consecuencia que, iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no pueden trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en fase declarativa, por lo que el...

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