STSJ Comunidad de Madrid 511/2017, 18 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:5433
Número de Recurso1133/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución511/2017
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0022002

Procedimiento Ordinario 1133/2015

Demandante: D./Dña. Primitivo

PROCURADOR D./Dña. LUIS GOMEZ LOPEZ-LINARES

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 511

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

Dª Carmen Álvarez Theurer

__________________________________

En la villa de Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1133/2015, interpuesto por D. Primitivo,

representado por el Procurador D. Luis Gómez López-Linares, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 16 de septiembre de 2015, que desestimó la reclamación nº

NUM000 deducida contra el acuerdo de la Agencia Tributaria que había estimado en parte la solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2008; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia que anule la resolución impugnada y reconozca el derecho a la exención en los términos solicitados.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

Por auto de 24 de mayo de 2016 se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo el día 16 de mayo de 2017, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 16 de septiembre de 2015, que desestimó la reclamación deducida por el actor contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 19 de febrero de 2014, que había estimado en parte la solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2008, ascendiendo la cantidad reclamada en este proceso a 8.075,75 euros.

SEGUNDO

Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:

  1. - El demandante presentó solicitud de rectificación de su autoliquidación referida al ejercicio 2008 del IRPF, reclamando la deducción por adquisición de vivienda habitual así como la aplicación de la exención regulada en el art. 7.p) de la Ley del IRPF por haber realizado trabajos fuera del territorio español.

  2. - La Agencia Tributaria dictó acuerdo en fecha 19 de febrero de 2014 admitiendo la deducción por adquisición de vivienda habitual y denegando la exención del art. 7.p) de la Ley del Impuesto, con la siguiente argumentación:

    1. Por lo que se refiere a la deduccioŽn por adquisicioŽn de vivienda habitual se procederaŽ a su modificacioŽn.

    2. En relacioŽn con la exencioŽn contenida en la letra p) del artiŽculo 7 del LIRPF 35/2006, declara exentos los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:

    Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en Espan~a o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esteŽ vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberaŽn cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artiŽculo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

    2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza ideŽntica o anaŽloga a la de este impuesto y no se trate de un paiŽs o territorio considerado como paraiŽso fiscal. Se consideraraŽ cumplido este requisito cuando el paiŽs o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con Espan~a un convenio para evitar la doble imposicioŽn internacional que contenga claŽusula de intercambio de informacioŽn.

    La exencioŽn se aplicaraŽ a las retribuciones devengadas durante los diŽas de estancia en el extranjero, con el liŽmite maŽximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podraŽ establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento. Esta exencioŽn seraŽ incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el reŽgimen de excesos excluidos de tributacioŽn previsto en el reglamento de este impuesto,

    cualquiera que sea su importe. El contribuyente podraŽ optar por la aplicacioŽn del reŽgimen de excesos en sustitucioŽn de esta exencioŽn.

    Por su parte, el artiŽculo 6 del RIRPF, dispone:

    1. EstaraŽn exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artiŽculo 7.o p) de la Ley del Impuesto, los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:

    1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en Espan~a o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esteŽ vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderaŽn que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artiŽculo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.

    2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza ideŽntica o anaŽloga a la de este Impuesto y no se trate de un paiŽs o territorio calificado reglamentariamente como paraiŽso fiscal. Se consideraraŽ cumplido este requisito cuando el paiŽs o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con Espan~a un convenio para evitar la doble imposicioŽn internacional que contenga claŽusula de intercambio de informacioŽn.

    2. La exencioŽn tendraŽ un liŽmite maŽximo de 60.100 euros anuales. Para el caŽlculo de la retribucioŽn correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberaŽn tomarse en consideracioŽn los diŽas que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, asiŽ como las retribuciones especiŽficas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.

    En virtud del artiŽculo 7p, los trabajos realizados generan o pueden generar utilidad si en circunstancias comparables, una empresa independiente hubiera estado dispuesta a pagar a otra empresa independiente la ejecucioŽn de esta actividad o si la hubiera ejecutado ella misma internamente. Si la actividad no es de las que una empresa independiente hubiera estado dispuesta a pagar por ella o hubiera ejecutado ella misma, no deberiŽa, en general, considerarse que el servicio se ha prestado.

    En el certificado inicialmente emitido por la empresa y aportado por el interesado no constaba el tipo de trabajo desarrollado ni el motivo de los desplazamientos (hablaba uŽnicamente de comisiones de servicio que por siŽ solas no daban lugar a la presente exencioŽn ni son generadoras de utilidad).

    En las alegaciones presentadas a la propuesta de resolucioŽn, aporta certificado del Banco de Espan~a en el que certifica que la entidad destinataria de sus desplazamientos fue el Banco Central Europeo para trabajar en el proyecto Target2 Securities pero no ha quedado acreditado si el uŽltimo beneficiario de dichos servicios fue directamente el Banco Central Europeo o el Banco de Espan~a, su entidad pagadora.

  3. - El mencionado acuerdo ha sido confirmado por la resolución del TEAR de Madrid impugnada en este procedimiento.

TERCERO

El actor solicita en la demanda la anulación de la resolución impugnada así como el reconocimiento de la exención en los términos solicitados, alegando a tal fin, en síntesis, que en la certificación expedida por el Banco de España se expresa que...

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