STSJ Comunidad de Madrid 323/2017, 18 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:5762
Número de Recurso828/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución323/2017
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2016/0001005

Recurso de Apelación 828/2016

Recurrente : D. Andrés

PROCURADOR Dña. MARIA NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE

Recurrido : CONSEJERIA DE ECONOMIA EMPLEO Y HACIENDA

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 323/2017

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. ANA RUFZ REY

En Madrid, a 18 de mayo de 2017.

Visto por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación tramitado con el número 828/2016 de su registro, que han sido interpuestos por don Andrés, representado por la Procuradora doña María Natalia Martín de Vidales Llorente y dirigida por el Letrado don José María Amor Morales, contra la sentencia dictada en fecha de 19 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 3 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario tramitados con el número 20/2016 de su registro.

Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos don José Borja Gómez Encina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Don Andrés interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada en fecha de 22 de diciembre de 2015 por la Viceconsejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid por la que se desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución de 27 de abril de 2015, de la Dirección General de Comercio, que le impuso una sanción de multa por importe de 30.051 euros como autor de una infracción grave tipificada en el artículo 56.1.a) en relación con el artículo 30.4, ambos de la Ley de la Comunidad de Madrid 5/2002, de 27 de junio, de Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos.

En fecha de 19 de septiembre de 2016, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 3 de los de Madrid dictó sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo en los autos de Procedimiento Ordinario tramitados con el número 20/2016 de su registro.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, don Andrés interpuso recurso de apelación del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la Comunidad de Madrid que formuló impugnación del mismo.

TERCERO

Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 17 de mayo de 2017, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Andrés ha interpuesto el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha de 19 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 2 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario tramitados con el número 20/2016 de su registro, mediante la que se desestimó el recurso contencioso administrativo deducido contra la resolución dictada en fecha de 22 de diciembre de 2015 por la Viceconsejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de 27 de abril de 2015, de la Dirección General de Comercio, en la que se le impuso una sanción de multa de 30.051 euros como autor de una infracción grave tipificada en el artículo 56.1 en relación con el artículo 30.4, ambos de la Ley de la Comunidad de Madrid 5/2002, de 27 de junio, de Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos, consistente en haber vendido una lata de 1/2 litro de cerveza Mahou con una graduación alcohólica de 4,8% a las 00:30 horas del día 22 de noviembre de 2014, en el establecimiento de alimentación sito en la calle Valle de Oro, n° 9, de Madrid.

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, al considerar que en el expediente administrativo habían quedado acreditados los hechos constitutivos de la infracción grave sancionada mediante prueba directa, consistente en el boletín de denuncia y el ulterior informe policial y la ratificación del mismo.

Frente a la conclusión judicial don Andrés fundamenta su apelación en la vulneración de la presunción de inocencia por insuficiente prueba de cargo, y en la incongruencia omisiva de la sentencia en relación con los motivos de impugnación referentes a: 1.- La vulneración del principio de presunción de inocencia e interdicción de la indefensión por falta de identificación de los compradores; 2.- A la ausencia de daño al bien jurídico protegido por las normas sancionadoras aplicadas, y; 3.- A la vulneración de los artículos 14 y 38 de la Constitución y de la Ley 15/2007, de 3 julio, sobre Defensa de la Competencia así como en la vulneración del artículo 55.1 de la Ley 5/2002, informando de que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de los de Madrid ya ha planteado cuestión de inconstitucionalidad, con informe favorable del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Conforme a la doctrina jurisprudencial declarada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6), de 11 de octubre de 2007, procede acoger el motivo de recurso que acusa incongruencia de la sentencia de instancia por no haber resuelto todos los motivos de impugnación deducidos por el recurrente, lo que determina que los mismos hayan de resolverse en la presente resolución.

Adelantamos ya que al apelante no le asiste la razón de fondo cuando aduce que su conducta no ha producido daño al bien jurídico protegido por la Ley 5/2002, argumentando que, al no haber impedido la venta que estaban presenciando, los agentes de policía denunciantes permitieron que se perfeccionara la infracción y que se lesionara la salud pública, a lo que añade que, al no haber intervenido la bebida, se le ha causado indefensión, porque se le ha privado de la posibilidad de realizar las pruebas pertinentes para determinar el contenido alcohólico.

El argumento sugiere la existencia en el caso de autos de la figura penal del agente encubierto que, como contrapuesta a la del agente provocador, tiene conocimiento de la intención de delinquir ya existente en la

persona concernida, tratando con su actuación de obtener pruebas del delito que se ha decidido y se quiere cometer, por lo que en el caso de autos no se no han traspasado los límites de la legalidad, ni viciado la actividad infractora, ni determinado la nulidad de las pruebas de cargo, ya que los agentes de policía no han influido en la voluntad de quien previamente había determinado ejecutar la infracción.

Tampoco puede prosperar el argumento que atañe a la indefensión derivada de no haber intervenido los policías actuantes las bebidas alcohólicas vendidas, en primer lugar porque, siendo el comprador mayor de edad, no existía motivo para su incautación; y, en segundo término, porque en el procedimiento sancionador el recurrente no propuso prueba pericial relacionada con la determinación del contenido alcohólico de la cerveza vendida, como tampoco lo ha hecho en vía jurisdiccional, por lo que no ha demostrado su interés en analizar la graduación de la bebida, ni su voluntad de hacerlo, lo que descarta que se le haya causado indefensión.

TERCERO

El motivo de recurso en el que se afirma la vulneración de los artículos 14 y 38 de la Constitución Española y de la Ley 15/2007, de 3 julio, sobre Defensa de la Competencia, se articula en torno a la diferencia de trato entre el establecimiento de alimentación del que es titular el apelante y los establecimientos de conveniencia.

Este motivo tampoco puede prosperar, por las siguientes razones:

La Ley 5/2002, de 27 de junio, de Drogodependencias y otros trastorno Adictivos de la Comunidad de Madrid, declara en su Exposición de Motivos:

" Asimismo, el consumo de otras drogas, como el tabaco y las bebidas alcohólicas, se encuentra muy arraigado y socialmente aceptado en nuestra Comunidad Autónoma, afectando de una forma especial a los adolescentes y jóvenes, como sector de la población más vulnerable.

(...)

El Título III («Del control de la oferta») establece una serie de normas encaminadas a reducir la oferta del alcohol y el tabaco en la población y en especial a los menores de edad. Estas normas se concretan en una serie de medidas de control limitativas de la publicidad, promoción, venta, suministro y consumo de bebidas alcohólicas y tabaco. También se incluyen otras medidas limitativas para otras sustancias que puedan producir efectos nocivos para la salud y crear dependencia ".

En consonancia con lo anterior, dedica el Capítulo II a las limitaciones a la venta y consumo de bebidas alcohólicas, estableciendo en el artículo 30, entre otras, las siguientes prohibiciones:

" 4. No se permitirá la venta, suministro o distribución minorista de bebidas alcohólicas realizada a través de establecimientos de cualquier clase en los que no esté autorizado el consumo, la de carácter ambulante y la efectuada a distancia, cuando tengan lugar durante el horario nocturno que se determine por cada Corporación Local, con excepción de los establecimientos definidos en el artículo 30 de la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid . En defecto de normativa local, se entenderá por horario nocturno el comprendido entre las veintidós y las ocho horas del día siguiente.

La excepción prevista en el párrafo anterior relativa al artículo 30 de la Ley 16/1999, de 29 de...

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