STSJ Comunidad de Madrid 497/2017, 17 de Mayo de 2017
ECLI | ES:TSJM:2017:5252 |
Número de Recurso | 1092/2015 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 497/2017 |
Fecha de Resolución | 17 de Mayo de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2015/0020723
Procedimiento Ordinario 1092/2015
Demandante: D./Dña. Gines
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GONZALEZ DIEZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 497
RECURSO NÚM.: 1092-2015
PROCURADOR D./DÑA.: MARÍA JESÚS GONZÁLEZ DIEZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 17 de mayo de 2017
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 1092/2015, interpuesto por D. Gines representado por la Procurador Dª Mª Jesús González Diez, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 22 de julio de 2015, en las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001, en el que ha sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 16 de mayo de 2017.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Se recurre por la parte actora la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 22 de julio de 2015, en las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001, presentadas contra liquidación NUM002, derivada de acta en disconformidad NUM003, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2007 a 2010, por importe de 91.172,83 € y a acuerdo de imposición de sanción, derivado de la anterior liquidación, por importe de 95.367,22 €.
En su demanda, el actor alega, en primer lugar, la nulidad del procedimiento inspector ya que se inició ilícitamente con engaño del sujeto pasivo ya que los actuarios de la inspección se hicieron pasar por pacientes para acceder a su consulta, tal como se reconoce en el acta en disconformidad, y de ahí que entienda que la valerse de un engaño la prueba obtenida sería nula. Por otra parte, no informaron al interesado de que podía oponerse a esa entrada y registro en su consulta. Subsidiariamente, impugna la validez del archivo Excel rubricado "Cobros" ya que el mismo no es una copia exacta del archivo informático que se encontraba en el pc del contribuyente ya que es un archivo confeccionado por los funcionarios y es producto de una manipulación, por lo que niega su valor probatorio. Destaca que si se analiza el único original extraído del sistema informático se observa que muchos de sus datos no se corresponden con los plasmados en el archivo elaborado por la AEAT "cobros sin tratamiento.xls" y aporta como Anexo 1 ejemplos de dichas diferencias que implican, en definitiva, una diferencia de más de 100.000 € entre los totales de ambos documentos. Por lo que debería de quedar invalidad la liquidación efectuada en base al archivo Excel "Cobros sin tratamiento.xsl".
Por otro lado, niega que existiese simulación alguna en su relación laboral con el Dr. Abilio destaca que tenía con él una relación laboral a tiempo parcial y que lo ha acreditado con la aportación de contrato de trabajo, 48 nóminas y recibos de pago a la Tesorería de la Seguridad Social. Se muestra también disconforme con el criterio de la AEAT de entender devengado el ingreso al cobrar las cantidades a cuenta que iban entregando los pacientes, por tratamientos de larga duración, aplicando el criterio de caja, y no cuando se liquidan los servicios y se emite la factura. De ahí que los ingresos de 2009 y 2010, facturados en 2011 y 2012 correspondan a ingresos de esos ejercicios. Y lo mismo cabe decir de las facturas de 2007 que corresponden a ingresos de 2006. Solo se han tenido en cuenta por la AEAT los ingresos de 4 o 5 pacientes para valorar el archivo Cobros y no pueden aplicarse a otros 1300 pacientes. Aporta un listado de cantidades que señala que le fueron entregadas por sus padres desde el año 2005 y en relación al acuerdo sancionador niega los elementos de tipicidad y culpabilidad y niega la existencia de ocultación. Solicita por ello que se declare la nulidad de la liquidación y del acuerdo sancionador.
La defensa de la Administración General del Estado reproduce la contestar a la demanda los argumentos que contiene la Resolución del TEAR y solicita su confirmación.
Es preciso examinar, en primer lugar, lo alegado por el actor en la demanda en referencia a la nulidad del procedimiento inspector y de las pruebas obtenidas en él al haberse iniciado mediante engaño.
Debemos comenzar diciendo que la entrada y reconocimiento del domicilio de la entidad es una facultad de la inspección, según el art. 151. 2 LGT que determina que "la inspección podrá personarse sin previa comunicación en las empresas, oficinas, dependencias, instalaciones o almacenes del obligado tributario, entendiéndose las actuaciones con éste o con el encargado o responsable de los locales.", sin que se exija motivación de la necesidad de tal entrada, la cual puede coincidir y constituir el modo de inicio de las actuaciones inspectoras, según establece el art. 177.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por RD 1065/2007, de 27 de julio que establece que: "Cuando se estime conveniente para la adecuada práctica de las actuaciones, de acuerdo con lo previsto en el art. 172 de este reglamento, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 147.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (RCL 2003, 2945), General Tributaria, el procedimiento de Inspección podrá iniciarse sin previa comunicación mediante personación en la empresa, oficinas, dependencias, instalaciones, centros de trabajo o almacenes del obligado tributario o donde exista alguna prueba de la obligación tributaria, aunque sea parcial. En este caso, las actuaciones se entenderán con el obligado tributario si estuviese presente y, de no estarlo, con los encargados o responsables de tales lugares." No exige este precepto motivación alguna ni previa comunicación.
Es lógico que los actuarios de la inspección si querían obtener la información fiscal de los ingresos de la consulta del actor sin que previamente éste conociese tal propósito no podían anunciar su visita.
Por otra parte, el art. 172 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RCL 2007, 1658), que establece lo siguiente, en cuanto a lo que se refiere a la "Entrada y reconocimiento de fincas": "1. Los funcionarios y demás personal al servicio de la Administración tributaria que desarrollen actuaciones inspectoras tienen la facultad de entrada y reconocimiento de los lugares a que se refiere el artículo 142.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (RCL 2003, 2945), General Tributaria, cuando aquellas así lo requieran.
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En el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cuando el obligado tributario o la persona bajo cuya custodia se encontraran los mencionados lugares se opusiera a la entrada de los funcionarios de inspección, se precisará autorización escrita del delegado o del director de departamento del que dependa el órgano actuante, sin perjuicio de la adopción de las medidas cautelares que procedan. En el ámbito de la Dirección General del Catastro la autorización a que se refiere el párrafo anterior corresponderá al Director General.
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Cuando la entrada o reconocimiento afecte al domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario, se precisará el consentimiento del interesado o autorización judicial.
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En la entrada y reconocimiento judicialmente autorizados, los funcionarios de inspección podrán adoptar las medidas cautelares que estimen necesarias. Una vez finalizada la entrada y reconocimiento, se comunicará al órgano jurisdiccional que las autorizaron las circunstancias, incidencias y resultados.
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A efectos de lo dispuesto en este artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 anterior, se considerará que el obligado tributario o la persona bajo cuya custodia se encuentren los lugares a que se refiere el artículo 142.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (RCL 2003, 2945), General Tributaria, prestan su conformidad a la entrada y reconocimiento cuando ejecuten los actos normalmente necesarios...
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