STSJ Andalucía 1115/2017, 16 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:4696
Número de Recurso1179/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1115/2017
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 1179/20132

SENTENCIA NÚM. 1115 DE 2.017

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

Dª. María Torres Donaire

D. Luis Ángel Gollonet Teruel

______________________________________

En la ciudad de Granada, a dieciséis de mayo de dos mil diecisiete. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1179/2013 seguido a instancia de D. Ambrosio, que comparece representada por la Procuradora Sra. Galera de Haro, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. Como parte codemandada se persona la Junta de Andalucía y en su representación lo hace la Letrada de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es de 2.699,98 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 11 de diciembre de 2013 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expedien¬te administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución que se impugna por no ser conforme a derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administra¬ción demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución recurrida por ser

ajustada a derecho. En el mismo trámite procesal, la representación de la parte codemandada solicitó se dictase sentencia en idénticos términos¬.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba, las partes se remiten al contenido del expediente administrativo y al no solicitarse ni vista pública, ni conclu¬siones escritas, se acordó pasar las actuaciones ala Magistrada Ponente.

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripcio¬nes legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Torres Donaire.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 27 de septiembre de 2013, expediente número NUM000, por la que se desestima la reclamación dirigida frente a acuerdo aprobatorio de expediente de comprobación de valores y liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, devengado con motivo de la adquisición instrumentada en escritura pública de 2 de mayo de 2012, con deuda tributaria a ingresar de 2.697,98 euros.

La Oficina Liquidadora de Vera, frente al valor declarado de los bienes en cantidad de 75.175 euros, asignó a estos bienes un valor de 108.702,80 euros, base sobre la que fue girado el acto de liquidación tributaria antes indicado .

Frente a esta liquidación tributaria se interpone la reclamación económico-administrativa cuya resolución es objeto de este recurso que confirma el expediente de comprobación de valores, donde, acudiendo el órgano de gestión tributaria como medio de comprobación del valor del bien transmitido a un registro oficial, cual es, el catastro inmobiliario, y determinado el valor catastral del inmueble transmitido, le aplica los coeficientes multiplicadores publicados en la Orden de 10 de febrero de 2012 de la Consejería de Economía y Hacienda a partir del 22 de febrero de 2012, siendo para el municipio de Turre de 4, advirtiendo, no obstante, el órgano económico-administrativo que este modo de proceder es correcto al tratarse de un valoración efectuada con posterioridad a 31 de diciembre de 2005 cuando ya regían las disposiciones recogidas en la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, y posteriormente pro el Texto Refundido de las Disposiciones dictadas en esta Comunidad Autónoma en materia de Tributos Cedidos, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre,, y que, en particular, su proceder se ajusta al mandato del artículo 23.2 de la citada Ley, y artículo 37, 2 del RD Lagislativo .

SEGUNDO

La parte demandante se opone, como primer motivo atener en cuenta, al contenido del expediente de comprobación de valores en lo que se refiere a la valoración del bien inmueble adquirido, porque sostiene, que la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, que regula los coeficientes, es contraria al principio de legalidad, de interdicción de la arbitrariedad, igualdad, de personalidad jurídica única de la Administración y de coordinación de la actuación administrativa en relación con el artículo 103 de la Constitución, dado que con la aplicación de coeficientes aplicados al registro oficial, se está alterando la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuyo contenido normativo nunca ha sido objeto de cesión por el Estado a las Comunidades Autónomas, cuya competencia para legislar este Impuesto se limita al tipo de gravamen, sus deducciones, y aspecto de gestión o liquidación, además de utilizar un concepto indeterminado y confuso.

TERCERO

La resolución del TEARA que se recurre, se limita a ratificar la correcta instrucción del procedimiento administrativo de comprobación de valores que, al acudir como medio de valoración al valor catastral corregido por aplicación del coeficiente multiplicador previsto en la Orden de 10 de febrero de 2012, que para la localidad de Turre era de 4, y ha actuado conforme a las previsiones contenidas en el artículo 23.2 de la Ley 10/2002 del Parlamento de Andalucía, vigente al momento al que los hechos enjuiciados se refieren, junto con la Ley 3/2004, de 28 de diciembre y la Ley 36/2006, de 29 de noviembre que modifica el artículo 57 de la LGT, así como el Real Decreto Legislativo 1/2009, que aprueba el Texto Refundido, y la demanda cuestiona el alcance de las competencias normativas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que pueda afectar a la base imponible, de forma que la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía de 22 de febrero de 2012, sería nula en cuanto afecta a la base del Impuesto .

CUARTO

El artículo 37 del Real Decreto Legislativo 1/2009, al igual que el articulo 23.2 de la Ley 10/2002 de esta Comunidad Autónoma, estableció que para efectuar la comprobación de valores a efectos de los impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la Consejería de Economía y Hacienda, "la Agencia Tributaria de Andalucía podrá utilizar,

indistintamente, cualquiera de los medios previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, conforme a lo dispuesto en los siguientes apartados.

  1. Cuando se utilice el medio referido en el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se podrá estimar a partir del valor catastral que figure en el correspondiente registro fiscal. A tal efecto, al valor catastral actualizado a la fecha de realización del hecho imponible se le aplicará un coeficiente multiplicador que tendrá en cuenta el coeficiente de referencia al mercado establecido en la normativa reguladora del citado valor y la evolución del mercado inmobiliario desde el año de aprobación de la ponencia de valores. Por Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda se publicarán anualmente los coeficientes aplicables al valor catastral y la metodología seguida para su obtención. La Orden del año anterior se considerará automáticamente prorrogada, en todos sus términos, hasta la aprobación de la nueva.

La tesis mantenida en el escrito de demanda entiende que, al actuar de este modo los órganos de gestión, están provocando una alteración sustancial de la base imponible de los Impuestos gestionados a través de expedientes de comprobación de valores, y siendo así que conforme a lo establecido en la Ley 22/2009, que regula la financiación de las Comunidades Autónomas, no se prevé la cesión de capacidad normativa en materia de regulación de la base imponible de esos tributos, mediante Ley votada en el Parlamento Autonómico no se puede articular el apoderamiento por la Comunidad Autónoma de una materia que constitucionalmente está reservada su regulación a ley del Estado, lo que conllevaría la nulidad de al Orden de 18 de diciembre de 2009, que establece los porcentajes a aplicar.

El debate jurídico así suscitado deriva el razonamiento hacia el análisis de si los medios de valoración que se establecieran en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria - y empleados en los expedientes de comprobación de valores, pueden ser tenidos por elementos sustantivos del tributo en cuanto causantes de la cuantificación de la base imponible de los impuestos arriba citados; o si, por el contrario, no dejan de ser elementos empleados para la aplicación de los tributos que, como tales, son parte integrante de los aspectos procedimentales y formales a tener en cuenta en la instrucción de las actuaciones administrativas tendentes a la...

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