STSJ Castilla-La Mancha 78/2017, 15 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJCLM:2017:1373
Número de Recurso9/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución78/2017
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00078/2017

Recurso de Apelación nº 9/2016

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo.

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINIST RATIVO. SECCIÓN 1ª

Presiden te:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López

Magistra dos:

Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

S E N T E N C I A Nº 78

En Albacete, a quince de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación donde constan, como parte apelante y apelada, por una parte, por Doña Ascension y don Cosme, representados por la Procuradora doña Ana Luisa Gómez Castellano, y por otra parte, igualmente, como apelante y apelada el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, representado y dirigido por el señor Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, siendo coapelada la aseguradora Zúrich Insurance PLC, Sucursal en España, representada por la Procuradora doña Ana Gómez Ibáñez, apelación que se tramita contra la Sentencia número 279 de fecha nueve de octubre de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº TRES de Toledo, en el procedimiento ordinario nº 514/2011; en materia de Responsabilidad Patrimonial. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don José Antonio Fernández Buendía.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº TRES de Toledo dictó Sentencia con la parte dispositiva siguiente: " Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Ascension y por D. Cosme contra la resolución del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha de fecha 30-11-2011, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños derivados de la

asistencia sanitaria prestada por un Centro Hospitalario de titularidad autonómica, resolución administrativa que anulamos en el sentido de reconocer a favor de Dª Ascension una indemnización por importe de 6.000,00 euros, más los correspondientes intereses legales calculados desde la fecha de formulación de la reclamación de responsabilidad patrimonial, que se presentó el día 15-6-2010; sin hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas ".

Segundo

Notificada la resolución a las partes interesadas la parte actora y las codemandadas interpusieron recursos de apelación dentro de plazo. Admitidos a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la las contrapartes para que hiciesen alegaciones, trámite que cumplimentaron en forma.

Tercero

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día once de mayo de 2017, día en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Impugna la parte demandante la sentencia número 279 de fecha nueve de octubre de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº TRES de Toledo, en el procedimiento ordinario nº 514/2015, por la que se dispuso estimar en parte el recurso contencioso-administrativo articulado por la demandante contra la desestimación presunta de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente, y por la que se condena a las demandadas a pagar a la recurrente doña Ascension la suma de 6.000 euros.

La sentencia apelada, concluye que no cabe considerar que en el caso analizado pueda valorarse la existencia de falta de información a la paciente previamente a someterse a una intervención para corregir la estenosis cervical y la mielopatía compresiva practicarle una laminoplastia. Dice que de los informes realizados por los facultativos del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario de Guadalajara concluye que, efectivamente, doña Ascension tuvo información sobre el proceso quirúrgico al que voluntariamente se iba a someter, y de los riesgos que podrían derivarse de dicha intervención. Afirma que, aunque no se formalizara por escrito dicho consentimiento informado, como exige el artículo 8.2 de la Ley 41/2002, ningún daño se habría derivado para la paciente por dicho defecto formal.

Expresa a continuación que, siendo así, ninguna responsabilidad podría derivarse de la falta de consentimiento informado por escrito, que en el presente supuesto debe entenderse que está suplido por la información verbal directa a la paciente. Sin embargo sí que podría considerarse la existencia de daño moral por esa falta de constancia escrita de dicha información que termina cuantificando en la suma de 6.000 euros.

Descarta que existiera retraso injustificado en la determinación de las consecuencias producidas tras la primera de las intervenciones que pudiera haber motivado la necesidad de la segunda intervención. Y afirma que la corrección de la actuación no aparece desvirtuada por la pericial de parte.

Segundo

La parte demandante en su apelación opone, en primer lugar, la existencia de error en la valoración de la prueba, y afirma que, pese a las determinaciones contenidas en la sentencia apelada, concurren los requisitos para que resulte procedente la declaración de responsabilidad en la suma inicialmente interesada.

Expresa que consta debidamente acreditado que, pese a que la primera de las operaciones se llevó a cabo el día 6 de octubre de 2009, no fue intervenida por segunda vez hasta el día 30 de octubre de 2009, habiendo transcurrido un tiempo excesivo para la descompresión medular, pues se esperó hasta 24 días, mientras que lo indicado es que la misma se lleve a cabo en el plazo de 12-24 horas.

Expresa cómo tras la primera de las intervenciones se le diagnosticó hemiplejia derecha que es derivada de ella.

Dice que en el postoperatorio inmediato, al no presentar sensibilidad y al tratarse de un caso muy grave hubiese sido muy conveniente hacer una resonancia magnética antes de 3 días.

Dice que el daño derivado de la primera de las intervenciones es desproporcionado, y que se trataba de una intervención que no era urgente, así como que la recurrente podría haber continuado con su vida, como hasta antes de la intervención, aunque la segunda intervención sí que era urgente debido a la lesión producida como consecuencia de la primera intervención.

Dice que no se tomaron medidas pese a los síntomas que presentaba en el posoperatorio inmediato y que ante la clínica y las imágenes de las RM deberían haberse llevado a cabo una descompresión medular antes de las 72 horas, y que sin embargo la intervención se realizó 24 días después.

Concluye que ello debería dar lugar a la indemnización de los perjuicios por tratarse de unas lesiones y secuelas derivadas del funcionamiento del servicio público.

En segundo lugar aduce error de derecho, pues expresaba que se habría producido una vulneración del contenido del artículo 8.2 de la Ley 41/2002, expresando que quedó debidamente acreditado que la recurrente no habría firmado consentimiento informado en relación con la primera de las intervenciones a la que fue sometida.

Dice que los propios doctores encargados de llevar a cabo las intervenciones quirúrgicas reconocieron que dicho consentimiento informado por escrito hace falta prácticamente para todas las pruebas que se realizan en un centro sanitario, pero en el caso analizado desconocen el consentimiento, e incluso llegan a considerar que no era correcta dicha actuación.

Afirma que el propio dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha expresa con claridad que la información prestada a la paciente no resultó suficiente ni de acuerdo a la legislación aplicable y declara la existencia de relación de causalidad con el funcionamiento del servicio, la existencia de infracción de la lex artis aplicable, así como el carácter antijurídico del daño irrogado.

En cuanto al daño moral del esposo aduce la realidad del mismo y la incorrecta valoración realizada en la instancia, así como pone de manifiesto que el propio Consejo Consultivo propondría una indemnización de 112.622,83 euros para doña Ascension y 37.500 para su esposo. Concluye con la cita de numerosa jurisprudencia en relación con la cuantificación del daño derivado de la falta de consentimiento informado, que establecen una cuantificación superior a la concedida por la sentencia apelada.

Las demandadas, apeladas, se opusieron a la estimación del recurso, sosteniendo, en lo esencial, la corrección de los razonamientos de la sentencia recurrida, salvo el SESCAM en lo que se refiere al error de derecho que fundamenta su correlativa apelación.

El SESCAM, en su apelación, aduce la existencia de error de derecho en la sentencia apelada pues expresa que, existiendo consentimiento informado suficiente, como afirma la sentencia, la falta de la información escrita por sí misma no genera derecho a indemnización alguna, siendo que únicamente la genera, en realidad, la falta de información que la sentencia declara que existió, por lo que no procedía conceder indemnización alguna.

Tercero

En primer término y en lo que se refiere a la alegación referida al error en la valoración de la prueba hemos resaltado en numerosas ocasiones que la jurisprudencia ha venido constatando la prevalencia de la apreciación de la prueba realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele, de forma clara y palmaria, que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Esta prevalencia tiene su base en el principio de inmediación y el...

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