STSJ Comunidad de Madrid 464/2017, 12 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:5123
Número de Recurso215/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución464/2017
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.00.4-2016/0005967

Procedimiento Recurso de Suplicación 215/2017

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid Seguridad social 149/2016

Materia : Desempleo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 215/17

Sentencia número: 464/17

CEg

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a doce de mayo de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 215/17 formalizado por el Sr. Letrado D. ANDRÉS SASTRE DE LA SEN en nombre y representación de D. Prudencio contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 38 de MADRID, en sus autos número 149/16, seguidos a instancia de

D. Prudencio frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por desempleo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- En fecha 19 de febrero de 2013, se emitió resolución de la Dirección Provincial de Servicio Público de Empleo Estatal, reconociendo el derecho a D. Prudencio a percibir subsidio de desempleo, prorrogada el día 9 de Septiembre de 2014, por 900 días, con 540 consumidos, hasta el 30 de Febrero de 2015. Por resolución de 14 de Julio de 2015, se acordó declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo por el periodo de 1 de Agosto de 2014 a 28 de febrero de 2105, así como extinguir la percepción de las prestación o subsidio reconocido no pudiendo acceder a ninguna prestación o subsidio que le pudiera corresponder por agotamiento de derecho extinguido. Esta resolución no fue impugnada judicialmente (expediente administrativo).

SEGUNDO.- La hija del actor, Dª María, nacida el NUM000 de 1991ha sido becaria de la UPM desde el 1 de Julio de 2014 hasta el 30 de Septiembre de 2015, por cuantía de 400 euros mensuales. En el ejercicio 2014, sus retribuciones dinerarias fueron de 2400 euros (expediente administrativo, prueba documental aportada por la demandada al acto de la vista).

TERCERO.- Obra en autos, en el expediente administrativo, la declaración de la renta de Dª María, cónyuge del actor, del ejercicio 2013 y nómina de 1 a 31 de Agosto de 02014, que se dan por reproducidos.

CUARTO.- El actor cumplió 55 años el NUM001 de 2015 (hecho conforme).

QUINTO.- Presentada solicitud de subsidio de desempleo para mayores de 55 años el 27 de Octubre de 2015, la misma es denegada por resolución de 30 de Octubre (expediente administrativo, y prueba documental obrante en autos).

SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda interpuesta por D, Prudencio, contra SPEE, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 24 de febrero de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 26 de abril de 2017 señalándose el día 10 de mayo de 2017 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de desempleo -subsidio para mayores de 55 años-, rechazó la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra el Servicio Público de Empleo Estatal (en lo sucesivo, SPEE), y en la que el actor postula que se le reconozca el derecho que, según él, le asiste a "percibir el subsidio por desempleo a mayores de 55 años, con cargas familiares con efectos económicos desde el 30 de octubre de 2015 y condene al citado

organismo, a que (le) abone las cantidades que (le) deberían haber sido abonadas desde esa fecha, de acuerdo con la base reguladora que (le) corresponde" .

SEGUNDO

Recurre en suplicación el demandante instrumentando cuatro motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los demás lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso no ha sido impugnado por la Entidad Gestora traída al proceso.

TERCERO

Pues bien, el inicial, dirigido, como dijimos, a evidenciar errores in facto, se alza contra el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, que dice: "Obra en autos, en el expediente administrativo, la declaración de la renta de Dª María, cónyuge del actor, del ejercicio 2013 y nómina de 1 a 31 de Agosto de 2014, que se dan por reproducidos", ordinal que, a su entender, debe sustituirse por este otro: "Obra en autos, en el expediente administrativo, la declaración de la renta de Dª María, cónyuge del actor, del ejercicio 2013 y nómina de 1 a 31 de agosto de 2014, así como las bases de cotización del año 2014 (folios 52 y 53 del expediente), que se dan por reproducidos, hecho sobre el que no existió controversia en el juicio" . Se basa, como alega, en la hoja de consultas de bases de cotización de la esposa del recurrente correspondientes a 2.014 que figura a los folios 52 y 53 de las actuaciones.

CUARTO

Habida cuenta que de los documentos que sirven de soporte a esta petición novatoria se desprende sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis, que tales fueron, efectivamente, en 2.014 las bases de cotización de su cónyuge al Régimen General de la Seguridad Social debido a su prestación laboral de servicios con la categoría profesional de Teleoperadora para la empresa Eulen Servicios Sociosanitarios, S.A., nada impide acceder a lo solicitado en este punto, mas sin que haya lugar, empero, al añadido relativo a que se trata de circunstancia que no fue cuestionada en el juicio, ya que la razón fundamental por la que la Juez a quo desechó las pretensiones actoras radica, precisamente, en considerar indemostrados los ingresos salariales de la Sra. María . Otra cosa será que la Sala comparta, o no, dicho criterio. El motivo prospera, pues, en los términos descritos.

QUINTO

El siguiente, dentro del capítulo destinado a poner de relieve errores in iudicando, denuncia como infringido el artículo 87.1 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 281 de la Ley de Ritos Civil, el cual, bien mirado, se endereza a censurar error de derecho en la apreciación de la prueba, lo que también hace el motivo tercero, que se queja de la vulneración del artículo 88, en conexión con el 87, de igual norma procesal. Dado que ambos siguen un discurso argumentativo común, estando presididos por el mismo propósito, podemos examinarlos conjuntamente. Ambos decaen.

SEXTO

Lo que sostiene, en síntesis, el recurrente es que el SPEE nunca puso en duda la retribución de su esposa a la sazón del hecho causante de la prestación por desempleo debatida como consecuencia del trabajo de aquélla por cuenta ajena, de modo que, sigue diciendo, se trata de hecho conforme y, en todo caso, de no haberlo entendido así, la Juez de instancia debió hacer uso de la posibilidad de acordar diligencias finales que le atribuye el artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . La primera alegación claudica, por cuanto entraña un claro intento por suplir el criterio valorativo de la iudex a quo, por principio objetivo e imparcial, máxime cuando hemos accedido en lo esencial a la adición que el motivo primero pide, en tanto que la segunda supone obviar que las diligencias finales son una facultad exclusiva suya, de suerte que si la Juzgadora no consideró menester acudir a ellas, tal decisión no es susceptible de ser revisada en sede de recurso extraordinario como la...

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