STSJ Comunidad de Madrid 452/2017, 12 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:5840
Número de Recurso206/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución452/2017
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG : 28.079.00.4-2016/0015529

Procedimiento Recurso de Suplicación 206/2017

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Procedimiento Ordinario 368/2016

Materia : Reclamación de Cantidad

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 206/2017

Sentencia número: 452/2017

J

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

En la Villa de Madrid, a 12 de Mayo de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma./os. Sra./es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 206/2017 formalizado por el Sr. Letrado D. MIGUEL A. YUSTE GILBAJA en nombre y representación de Dª. Graciela contra la sentencia de fecha 18/11/2016 dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de MADRID, en sus autos número 368/2016 seguidos a instancia de Dª. Graciela frente

a CLECE, SA en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante viene prestando servicios para la empresa demandada con la categoria de limpiadora y percibiendo un salario de 44,20 euros diarios, incluida prorrata de pagas extraordinarias. La antigüedad de la demandante es de 1 de MARZO de 200. La actora fue subrogada por la demandada el 1 de enero de 2015

SEGUNDO

La actora presta servicios en el distrito de Ciudad Lineal, con una jornada de 39 horas semanales, siendo el 100% de la jornada establecida convencionalmente. La actora presta sus servicios de 7 a 15 horas de lunes a jueves y los viernes de 7 a 14 horas.

TERCERO

La demandante estuvo en situación de incapacidad temporal del 22 de OCTUBRE de 2015 al 30 de OCTUBRE de 2015 y disfruto de vacaciones del 3 de agosto al 2 de septiembre de 2015.

CUARTO

La actora considera que en el año 2015, ha realizado un exceso de jornada de 13,88 horas, que entiende deben retribuirse conforme al articulo 32 del Convenio de aplicación, incrementandose en un 75% sobre el valor de la hora ordinaria, lo que asciende a la cantidad de 225,27 euros, en concepto de horas extras, según el desglose que figura en el hecho quinto del escrito de demanda y que se da por reproducido.

QUINTO

La relacion laboral de las partes se encuentra dentro del ambito de aplicación del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la CAM, BOCAM de 10 de marzo de 2014. En su art. 20 el citado convenio, establece que la jornada máxima ordinaria será de 39 horas semanales de trabajo efectivo... La equivalencia en cómputo anual de las jornadas completas con régimen de cinco días de trabajo y dos de descanso a la semana será de 1.739 horas y 1.650 horas, dependiendo de que se trate de jornada diurna o nocturna.

SEXTO

La demandante no ostenta cargo representativo o sindical alguno.

SÉPTIMO

Se presento papeleta en el SMAC el 14 de marzo de 2016.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda que en materia de DERECHOS y RECLAMACION DE CANTIDAD ha interpuesto DÑA. Graciela contra el CLECE SA, debo absolver a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23/2/2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 26/4/2017 señalándose el día 10/5/2017 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión de acceso al recurso de suplicación tanto por razón de la cuantía como por razón de la modalidad procesal puede y debe ser examinada de oficio al afectar al orden público del proceso y a la propia

competencia funcional de la Sala. Se hace preciso, por tanto, examinar si tenemos competencia para examinar una reclamación en la que el importe reclamado no supera los 300 euros (225'27 € para ser precisos) y a la que el Juzgado ha dado acceso a la suplicación bajo el criterio de afectación general alegada sin oposición en la instancia. Para ello, debemos recordar las líneas jurisprudenciales establecidas sobre el referido criterio, expuestas al efecto por la STS de 31 de enero de 2017, rec. 2147/15 :

« La afectación general a efectos de suplicación ( art. 191.3.b LRJS ).

(...)

Regulación.

En línea con lo dispuesto previamente en el artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995, el actual artículo 191.3.b) LRJS prescribe que procederá en todo caso la suplicación en reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha incorporado a su articulado la doctrina de esta Sala Cuarta, establecida a partir de nuestras sentencias de Sala General de 3 de octubre de 2003 (Rec. 1011/2003 y 1422/2003 ) que señalan, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 144/1992, de 13 de octubre, 162/1992 y 58/1993 ), que "la afectación general es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene una base fáctica, no se agota en ella, sino que la trasciende". Opera sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto.

  1. Doctrina General.

    Como recuerda la STS 15-7-2010 (rec. 2711/09 ), tras las SSTS 03/10/03 [-rec. 1011/03 -; y - rec. 1422/03 -], dictadas ambas por el Pleno de la Sala, el criterio reiteradamente mantenido en orden a tal categoría jurídica es el de que la misma puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) que esa afectación general «fuera notoria»; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que el «contenido de generalidad» de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes.

    La apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores, lo que en el presente no concurre puesto que los trabajadores afectados son tres estrictamente, como manifiesta la sentencia recurrida.

    Desarrollo literal de esa doctrina, reiterada en multitud de ocasiones como en las SSTS 26 mayo 2015 (rec. 2915/2014 ) y 1 julio 2015 (rec. 2547/2014 ) es el siguiente:

    a).- "La noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Esto determina que, en principio, la afectación de este tipo se produzca en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma -supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico- y no en los litigios que se limitan a un debate sobre hechos...

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