STSJ Comunidad de Madrid 303/2017, 12 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:5750
Número de Recurso590/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución303/2017
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2014/0004957

Recurso de Apelación 590/2016

Recurrente : D./Dña. Florencia

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ZAMORA BAUSA

Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 303/17

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. ANA RUFZ REY

En Madrid a 12 de mayo de 2017.

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2016 dictada, en el procedimiento abreviado 110/14, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 13 de Madrid, en el que ha sido parte actora, y ahora apelante, Dña. Florencia, y demandada, y ahora apelada, la Delegación del Gobierno en Madrid, representada por el Abogado del Estado, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por

reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.

SEGUNDO

Por providencia se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 10 de mayo de 2017, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tienen su origen los presentes autos en la impugnación de la sentencia nº 184/2016, de fecha 10 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 110/2014.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo formulado por D. ª Florencia contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 20 de julio de 2011, por la que se acordó su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España por un período de tres años.

TERCERO

En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia de primera instancia razona del siguiente modo en el Fundamento Jurídico Tercero:

"TERCERO.- Con la previa aclaración de que lo que aquí se recurre es la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 20 de julio de 2011, que se trata de ejecutar en el año 2014, debemos en primer lugar examinar la alegación de falta de notificación. Efectivamente se comprueba que en la notificación del acuerdo de inicio del expediente de expulsión se designa a efectos de notificaciones la letrada que le asistió (Doña Araceli López Sánchez) sin que conste que a dicha letrada se le haya practicado ninguna notificación. En consecuencia la notificación mediante edictos está invalidada mientras no conste que se le ha notificado a la recurrente o a su representante legal. Ocurre no obstante que el artículo 225.3 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el reglamento de extranjería, dispone:

"3. El plazo de prescripción de la sanción será de cinco años si la sanción impuesta lo fuera por infracción muy grave; de dos años si lo fuera por infracción grave, y de un año si lo fuera por infracción de carácter leve.

Si la sanción impuesta fuera la expulsión del territorio nacional, la prescripción no empezará a contar hasta que haya transcurrido el periodo de prohibición de entrada fijado en la resolución, que será establecido de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 245 del presente Reglamento.

El plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción."

En consecuencia, siendo la prohibición de entrada o retorno de tres años, el plazo de dos años de prescripción debe computarse a partir del 20 de julio de 2014, por lo que cuando se le notifica y tiene conocimiento de recurrente de la resolución sancionadora (año 2014) no había prescrito la orden de expulsión".

CUARTO

La parte apelante solicita la revocación de la sentencia de instancia y la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la actividad administrativa antes referenciada por entender, en síntesis, que aquélla, tras estimar inválida la notificación edictal efectuada, debió declarar caducado el procedimiento sancionador a tenor de lo establecido en el art. 225.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.

QUINTO

La Administración apelada se opone a la estimación del recurso con base en las siguientes consideraciones:

-La caducidad es una cuestión nueva introducida en grado de apelación y, además, no concurre en el presente caso.

-No se indicó que el domicilio de la Letrada que asistió a la recurrente fuera el lugar indicado para la realización de las notificaciones.

-Las notificaciones realizadas en el expediente administrativo se ajustaron a Derecho.

-La sanción de expulsión resulta procedente en atención a la situación de la recurrente y a la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en

situación irregular, según ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 23 de abril de 2015 (asunto C-38/14 ).

SEXTO

La primera cuestión a resolver, a partir de lo expuesto, es si la caducidad del...

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