STSJ Comunidad de Madrid 292/2017, 11 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:5573
Número de Recurso73/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución292/2017
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2016/0001001

Procedimiento Ordinario 73/2016

Demandante: L.N.P.L.R. GUADALAJARA, SL

PROCURADOR D./Dña. GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA

Demandado: CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A núm. 292

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNANDEZ ANTELO

En Madrid a once de mayo de 2017.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Teresa Robledo Machuca en nombre y representación de L.N.P.L.R GUADALAJARA,S.L. contra la Resolución de 16-11-15 de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO (ref. 51709/11), que desestima recurso de reposición contra la Resolución de 2-07-15, sobre denegación de concesión de aprovechamiento de aguas subterráneas, solicitada en fecha 2.07.11, con destino a uso industrial y de riego de zonas verdes en Marchamalo (Guadalajara) .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó, previa remisión completa del expediente administrativo tramitado, mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

A su vez por auto de 3.03.16 se acordó la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto impugnado.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia de inadmisión o subsidiariamente desestimatoria del mismo.

TERCERO

Fijada la cuantía de la litis en indeterminada y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvo por reproducida la prueba documental aportada a autos por la parte actora, así como el informe pericial aportado por dicha parte, debidamente ratificado además a judicial presencia, cual obra en autos.

A continuación se abrió trámite conclusivo, que se formalizó por las partes, según consta en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 26 de abril de 2017, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de Resolución de 16-11-15 de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO (ref. 51709/11), que desestima recurso de reposición contra la Resolución de 2-07-15, sobre denegación de concesión de aprovechamiento de aguas subterráneas, solicitada en fecha 2.07.11, con destino a uso industrial y de riego de zonas verdes en Marchamalo (Guadalajara) .

Dicha concesión se solicita en relación a explotación industrial (productos lácteos y derivados) en planta ubicada en c/ Hernán Cortés s/n de dicha localidad, en la cual existen cuatro pozos cuyo alumbramiento data de los años setenta.

La denegación se fundamenta en reposición en que, conforme al informe de la Oficina de Planificación Hidrológica de la demandada, la solicitud resulta incompatible con el Plan Hidrológico de Cuenca (artº 108 RDPH), entendiendo que no concurre error alguno en los informes emitidos por dicha Oficina en fechas

30.06.14 y 4.11.15.

A este respecto, en la denegación inicial se recoge lo que sigue:

Con fecha de 30 de junio de 2014 se emitió informe por la Oficina de Planificación Hidrológica de esta Confederación en el que indica que la concesión solicitada se estima incompatible con el vigente Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo. En cuanto a las consideraciones efectuadas en dicho informe cabe remarcar lo siguiente:

Puesto que, según la documentación aportada por el solicitante, el consumo actual de agua procedente de la red general del Canal de Isabel II es de 543.997 m²/año, no sería necesaria una fuente de suministro adicional de aguas subterráneas para satisfacer la demanda, dado que, salvo justificación adecuada en contra, el volumen de agua necesario (409.49 metro cúbico al año) podría suministrarse desde la red general, y es un criterio de aplicación general en la legislación de aguas que no puede otorgarse una concesión adicional para satisfacer los mismo usos ya contemplados por una concesión en vigor, en este caso la que ampara el suministro desde la red general

A su vez en la Resolución de 16.11.15, dictada en reposición, se significa lo que sigue:

CONSIDERANDO que en relación al segundo error supuestamente cometido por la Oficina de Planificación Hidrológica en su informe de fecha 30 de junio de 2014, hay que aclarar que, tal y como puede apreciarse en dicho informe, no existe tal error, y que los 409.497 m³/año es el volumen de agua que la Oficina de Planificación Hidrológica estimó como suficiente para las necesidades del interesado, por aplicación de lo establecido en el artículo 40.1 de la Normativa del Plan Hidrólogico aprobado por Real Decreto 270/2014, al considerar que el interesado no había aportado una justificación adecuada del volumen de 749.49.25 m³/año

de consumo total anual. Cabe señalar a este respecto con el expediente. En el primer informe emitido, de fecha 9 de julio de 2013, ya se indicó que debía aportarse una justificación adecuada de las necesidades de agua de las instalaciones y que se acreditase suficientemente la imposibilidad o la inconveniencia de suministrarse totalmente desde la red general de distribución. El solicitante aportó documentación complementaria el 11 de diciembre de 2013, en la que no se justificaba específicamente la elevada cifra de 500.000m³/año para la limpieza de las instalaciones de la fábrica ni se aportaba justificación suficiente que acreditara que no se podía garantizar el abastecimiento total desde la red general.

CONSIDERANDO que respecto a la alegación tercera del recurso, en el informe de la Oficina del Planificación Hidrológica de 30 de junio de 2014 se argumenta sobradamente que la justificación recibida sobre las necesidades de agua no se considera suficiente, en especial el volumen necesario para las instalaciones de la fábrica

SEGUNDO

La demanda actora, tras relatar en detalle los antecedentes del caso y los hechos concurrentes, se sustenta en resumen suficiente en lo que sigue, en cuanto a sus fundamentos jurídico-materiales:

  1. - Falta de motivación de la Resolución recurrida, causando indefensión al no tenerse en cuenta el escrito de ampliación de alegaciones de fecha 16.11.15.

  2. - Error en la valoración de la prueba, existiendo diversos informes técnicos que acreditan y justifican la necesidad de consumo de agua de los pozos en cuestión.

  3. - Vulneración del artº 63 de la Ley de Aguas, TR de 2001, y de los artículos 103 y 148 del RDPH de 1986, sobre cambio de titularidad de aprovechamientos, que es lo que corresponde respecto de los pozos 1,3 y 4 y no ya un nuevo expediente de concesión.

  4. - Error procedimental con vulneración de los artículos 161 y siguientes del RDPH, sobre caducidad de las concesiones y del artº 105 c) CE .

    Insta por ello la actora en la súplica de la demanda que se declare la nulidad del acto recurrido, decretando la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas de los aprovechamientos solicitados (pozos 1,3 4 y 5) bajo la titularidad de la actora, al haberse acreditado con suficiencia su compatibilidad con el Plan Hidrológico de Cuenca, o, subsidiariamente, con retroacción de actuaciones declarando la inscripción de cambio de titularidad de los pozos 1,3 y 4, así como la apertura de un expediente de caducidad respecto del pozo nº 2 .

    La Abogacía del Estado se opone a la demanda actora, plateando en primer término su posible inadmisión por no constarle la aportación del pertinente acuerdo social para interponer el recurso ( artº 45. 2. d) LJCA )

    Insta en cuanto al fondo la desestimación del recurso, con confirmación del acto impugnado en base a su propia fundamentación, por lo que extractamos de seguido:

  5. - Motivación suficiente del acto impugnado.

  6. - Correcta valoración de la prueba, remitiendo al citado informe oficial de 30.06.14.

  7. - Resulta adecuado el procedimiento administrativo seguido, dada la propia solicitud actora de nueva concesión.

  8. - No resulta preciso declarar caducidad alguna, sino que la alteración por incremento de los caudales establecidos exige una nueva concesión ( DDTT 3ª y 3ª bis de la Ley de Aguas, TR de 2001.

TERCERO

En cuanto en primer lugar a la causa de inadmisión apuntada, es lo cierto que se ha aportado en autos, como doc. nº 2 del escrito de interposición, el correspondiente acuerdo social para interponer el presente recurso, conforme al artº 45.2 d) LJCA, que hemos de entender bastante al efecto, en tanto que se trata de una certificación del Secretario del Consejo de Administración de la sociedad de fecha

11.01.16, que recoge el acuerdo de dicho órgano social de tal fecha en orden a interponer recurso contenciosoadministrativo contra dicha actuación administrativa, recurso interpuesto en fecha 22.01.16.

No ha lugar pues a la inadmisión del presente recurso por tal única causa o motivo alegado.

CUARTO

Debe significarse ahora, dadas la impugnación actora y el motivo de...

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