STSJ Andalucía 1084/2017, 11 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:5153
Número de Recurso2255/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1084/2017
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

RECURSO 2255/2011

SENTENCIA NUM. 1084 DE 2017

Ilma. Sra. Presidenta:

Doña María Luisa Martín Morales

Ilmas. Sras. Magistradas:

Doña Beatriz Galindo Sacristán

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

_______________________________________

En Granada, a once de mayo de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en esta ciudad, se ha tramitado el recurso 2255/2011 seguido a instancias de D. Cayetano, D. Clemente,

D. Demetrio, D. Elias, D. Eulogio, D. Federico Y Dª Cristina, que comparecen representados por la Procuradora Dª Irene Ollero Robles y asistidos por Letrado, siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE GADOR que comparece representado por el Procurador D. José Gabriel García Lirola y asistido de letrado.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dictase sentencia por la que, estimando el recurso se declare la nulidad de la adaptación parcial a la LOUA de las normas subsidiarias de Gádor por ser contraria al ordenamiento jurídico o subsidiariamente se declare la nulidad de la posibilidad de urbanizar contemplada en la Adaptación en los terrenos catalogados como "suelo no urbanizable de especial protección" con especial referencia al llamado sector 7 y predios adyacentes, inmersos en su totalidad en el LIC "Ramblas de Gérgal, Tabernas y Sur de Sierra Alhamilla".

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas y evacuado el trámite de conclusiones, se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalados en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Beatriz Galindo Sacristán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se interpone contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Gádor de 5 de abril de 2010 publicado en el BOP de Almería de 3 de agosto de 2011 por el que se aprueba definitivamente la adaptación parcial a la LOUA de las normas subsidiarias de Gádor.

La demanda tras una minuciosa exposición de los antecedentes dirigida a demostrar una hipotética maquinación urdida por el Ayuntamiento demandado y por su Alcalde para conseguir a toda costa que el promotor Sr. Olivencia pueda edificar en zona de suelo especialmente protegido, expone los siguientes motivos de impugnación:

Falsedad y ocultación grave en el procedimiento de adaptación parcial de las NNSS de Gádor a la LOUA, de determinadas resoluciones para burlar los controles de los órganos competentes.

Atentado contra el medio ambiente y vulneración de la legislación específica, pues la totalidad del Sector 7 se circunscribe en el LIC "Ramblas de Gérgal, Tabernas y Sur de Sierra Alhamilla".

La resolución se dicta en fraude de ley, y se incurren en desviación de poder y arbitrariedad, en esencia porque el planeamiento vigente en Gádor se ha desarrollado con posterioridad y bajo la vigencia de la LOUA por lo que la adaptación no era necesaria.

Vulneración del Decreto 11/2008, concretamente de su artículo 3.3 .

La adaptación es nula pues se sustenta en las NNSS de Gádor y otros instrumentos inviables en parte o anulados. Además el nuevo documento aprobado no fue conocido por el Pleno ni la Comisión de Urbanismo ni se le dio publicidad obviándose el trámite de alegaciones e información pública.

SEGUNDO

S eñala el recurrente determinados documentos e informes de cuyo contenido se ha prescindido en la tramitación y aprobación del expediente que nos ocupa.

En primer lugar conviene reseñar que la adaptación que se aprueba no puede modificar las NNSS, ni incurrir en las prohibiciones que señala el artículo 3.3 del Decreto 11/2008 de 22 de enero, por el que se desarrollan procedimientos dirigidos a poner suelo urbanizado en el mercado con destino preferente a la construcción de viviendas protegidas, ya que ello determinaría su nulidad. La adaptación parcial no podrá:

  1. Clasificar nuevos suelos urbanos, salvo los ajustes en la clasificación de suelo en aplicación de lo dispuesto en el art. 4.1.

  2. Clasificar nuevos suelos como urbanizables.

  3. Alterar la regulación del suelo no urbanizable, salvo en los supuestos en los que haya sobrevenido la calificación de especial protección por aplicación de lo dispuesto en párrafo segundo del art. 4.3.

  4. Alterar densidades ni edificabilidades, en áreas o sectores, que tengan por objeto las condiciones propias de la ordenación pormenorizada, las cuales seguirán el procedimiento legalmente establecido para ello.

  5. Prever nuevas infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos.

  6. Prever cualquier otra actuación que suponga la alteración de la ordenación estructural y del modelo de ciudad establecido por la figura de planeamiento general vigente.

Es decir, el instrumento impugnado no podrá incurrir en las prohibiciones reseñadas y además deberá respetar aquéllas limitaciones que afectaban a las NNSS que tan solo pretende adaptar, debiendo insistirse por lo que a la clasificación de terrenos afecta, en que la Adaptación Parcial se limita a reflejar una clasificación urbanística preexistente, declarada por el instrumento de planeamiento en vigor, por lo que no puede la Adaptación que nos ocupa modificarla o alterarla.

Ambos aspectos son los que vamos a analizar sobre la base de los motivos de impugnación esgrimidos por el demandante.

El texto de las NNSS de Gádor fue aprobado el 13 de julio de 2005 y se publicó en el BOP de Almería el 4 de enero de 2006, si bien en cuanto al Sector 7 la CPOTU establece que " deberá emitirse por el organismo ambiental competente informe específico sobre la clasificación y por consecuencia, posibilidad de transformación y urbanización de este Sector ". El informe de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de 12 de enero de 2010 señalaba en relación al documento de Adaptación parcial de las NNSS de Gádor que " sólo se cita al Paraje natural del Desierto de Tabernas en la página 11 dentro del apartado f) de suelo clasificado como No urbanizable de Especial Protección por legislación específica debiendo citar en este mismo apartado los LIC "Desierto de Tabernas", "Ramblas de Gérgal, Tabernas y Sur de Sierra Alhamilla" y "Sierras de Gádor y Enix", estando incluido el Sector 7 en su totalidad en el LIC "Ramblas de Gérgal, Tabernas y Sur de Sierra Alhamilla ".

También la DIA sobre la revisión de las NNSS emitida por Resolución de 9 de febrero de 2003 en el apartado f) de sus determinaciones ambientales, condicionaba el desarrollo de los terrenos que el planeamiento propone clasificar como Suelo Urbanizable No Sectorizado a un informe de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente, previa realización de un inventario exhaustivo de los valores naturales que puedan resultar afectados.

Esta Declaración de Impacto Ambiental y también la resolución de 11 de noviembre de 2005 de la CPOTU de Almería que resolvía la aprobación definitiva del expediente 135/2003 sobre revisión de las NNSS de Gádor, fue impugnada por el Ayuntamiento de Gádor, lo que dio lugar al recurso n º 2.184/2003 seguido ante esta misma Sala que dictó Sentencia desestimatoria el 13 de diciembre de 2010, y declaró que:

" Significa esto, que con apoyo en la referida disposición reglamentaria se ha iniciado el proceso que haga permisible la inclusión de los espacios naturales indicados en el catálogo de los Lugares de Interés Comunitario para hacerlos acreedores de las ventajas y condiciones de regulación que se prevén en la Directiva Comunitaria antes identificada, mas, aún en la hipótesis de que la propuesta así iniciada no llegara a convertirse en acuerdo firmemente adoptado por las autoridades comunitarias, no por ello se desmerecería el contenido y la necesidad de protección de las especies naturales que se encuentran en dichos espacios y deben ser objeto de protección. Desde luego, como no se contribuiría a ella, sería permitiendo la actuación urbanística programada por el Ayuntamiento de Gádor en esa zona, pues en el caso de que se tolerara ese tipo de intervención en el suelo, las especies en peligro de extinción o vulnerables, se verían del todo perjudicadas en su permanencia y mantenimiento. Este argumento de la demanda, debe correr, en consecuencia, la misma suerte desestimatoria que el anterior ".

Ya en cuanto a la resolución de 11 de noviembre de 2005 y a propósito de la clasificación y posibilidad de transformación y urbanización del sector 7 (antiguo GA-10) y la supuesta renuncia de competencias de la CPOTU; dicha Sentencia señala que con ello hace " muestra de responsabilidad y diligencia actuación en cuanto supedita la posible transformación del suelo en que se hallan localizadas las especies cuya protección se pretende, al estudio e informe correspondiente emitido por la autoridad ambiental que, como conocedora de estas materias es la competente para dictaminar las repercusiones que en el hábitat de esas especies puede tener una actuación urbanística como la prevista por el Ayuntamiento de Gádor con la...

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