SAN, 11 de Mayo de 2017

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2017:2506
Número de Recurso249/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000249 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03008/2014

Demandante: ALMARZA, S.A.

Procurador: JOSE ANTONIO BENEIT MARTINEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a once de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 249/2014 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. José Antonio Beneit Martínez, en nombre y representación de ALMARZA, S.A., frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 6 de junio de 2014 el presente recurso contenciosoadministrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 11 de noviembre de 2014, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2014 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 25 de abril de 2017, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 27 de abril de 2017, fecha en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso.

Es objeto de impugnación en este recurso el acuerdo dictado por el TEAC el 6 de febrero de 2014, en virtud del cual se desestimó el recurso de alzada interpuesto por ALMARZA S.A. contra la resolución del TEAR de Madrid de 27 de septiembre de 2011, recaída en la reclamación nº 28-03830-2009, promovida contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Madrid, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003, 2004 y 2005.

SEGUNDO

Delimitación de la cuestión controvertida .

A efectos de una más precisa delimitación de la cuestión controvertida cabe señalar que, en relación con la entidad recurrente, la Oficina de Gestión Tributaria llevó a cabo una comprobación limitada referida al ejercicio 2005, que tenía por objeto la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios y que concluyó mediante resolución del Administrador de la AEAT de Villaverde Usera, fechada el 8 de mayo de 2007, en la que se establecía que " conforme a la normativa vigente, no procede regularizar la situación tributaria ".

Posteriormente, la Inspección inició un procedimiento de comprobación limitada, también referido a la misma deducción, que abarcaba los ejercicios 2003, 2004 y 2005. Este procedimiento concluyó con un acuerdo de liquidación sustentado en el incumplimiento de los requisitos legales para poder aplicar la citada deducción en 2004 y en 2005, tanto respecto de los elementos transmitidos (dos locales transmitidos en 2004 y 2005 en el Paseo Alberto Palacios de Madrid) como de los adquiridos (diez viviendas adquiridas en 2004 en Cádiz).

TERCERO

Alegaciones y pretensiones de las partes .

Alega la parte actora, en síntesis, que el ejercicio 2005 comprobado por la Inspección ya había sido comprobado por los Órganos de Gestión Tributaria (que concluyó que " no procede regularizar la situación tributaria "), recayendo ambas comprobaciones sobre el mismo objeto, esto es, " analizar las circunstancias que han de concurrir para acogerse al beneficio fiscal por reinversión de beneficios extraordinarios y la cuantía del mismo, aportándose en ambos procedimientos la misma documentación, sin que, en modo alguno, se diesen objetivamente o la Administración demostrase la existencia de hechos nuevos que resulten de actuaciones distintas de las ya realizadas y especificadas en la resolución ".

Asimismo, la recurrente sostiene la existencia de error por parte de la Administración en sus "calificaciones finales" de los elementos transmitidos y adquiridos.

Por todo ello, finaliza su demanda solicitando la anulación de la resolución impugnada con imposición de costas a la Administración.

La parte demandada se opone a las pretensiones de la actora en el escrito de contestación a la demanda formulado por la Abogacía del Estado, señalando -en primer término- que aquélla incurre en desviación procesal respecto de sus alegaciones referidas a la comprobación limitada, que es alegada ex novo en vía jurisdiccional, sin haberle dado oportunidad a la Administración a pronunciarse.

En cuanto al fondo, alega la improcedencia de la aplicación del beneficio fiscal pretendido por razones sustancialmente coincidentes con las expresadas en la resolución impugnada, por no reunir los requisitos

legales para ello los elementos trasmitidos y los elementos adquiridos, solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

Inexistencia de la desviación procesal alegada por la Abogacía del Estado .

Antes de resolver sobre la cuestión relativa a la existencia o no de duplicidad de comprobaciones (por los Órganos de Gestión y por la Inspección) sobre el mismo objeto, debemos rechazar la alegación de la Abogacía del Estado referida a que el planteamiento de esa cuestión en esta instancia judicial por parte de la actora incurre en desviación procesal.

Para ello, basta con la lectura del escrito de alegaciones presentado por la recurrente ante la Dependencia Regional de Inspección-Secretaría Administrativa de Inspección (en el que consta un sello acreditativo de que tuvo entrada en el correspondiente Registro en fecha 8 de octubre de 2008) e, igualmente, del Informe de Disconformidad de 22 de septiembre de 2008, para constatar que esta cuestión ya fue suscitada en la vía administrativa.

En consecuencia, procede rechazar esta alegación de la Abogacía del Estado.

QUINTO

Duplicidad de comprobaciones sobre el mismo objeto .

La primera cuestión sobre la que discrepan las partes es la relativa a la concurrencia o no de duplicidad de procedimientos de comprobación sobre el mismo objeto.

La parte demandada se limita en la contestación a la demanda a afirmar la existencia de desviación procesal, mas no profundiza en la concurrencia de la indicada duplicidad de comprobaciones sobre el mismo objeto.

Sin embargo, en el Informe de Disconformidad se indica de modo más preciso que es la discrepancia entre los datos declarados en 2004 y 2005 la que origina que se solicite vía requerimiento su subsanación o aclaración, según proceda, señalando que el alcance de estas actuaciones realizadas por los Órganos de Gestión Tributaria (Administración de Villaverde) en referencia a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios se limitó a la subsanación o aclaración de los datos declarados al detectarse ciertas incidencias en los mismos, por lo que las actuaciones realizadas por la Inspección son distintas de aquéllas, teniendo éstas un alcance más amplio, dirigido a examinar toda la documentación y a " Analizar las circunstancias que han de concurrir para acoger el beneficio fiscal de reinversión de beneficios extraordinarios y la cuantía del mismo ".

Sin embargo, no es esta la conclusión que cabe extraer del requerimiento -relativo al ejercicio 2005- dirigido por la Oficina de Gestión Tributaria a la entidad recurrente, que se concretaba en los siguientes términos:

"ACUERDO

En relación con su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2005, se ha detectado ciertas incidencias, para cuya subsanación y para realizar actuaciones de comprobación limitada, al amparo y con los efectos previstos en la Ley General Tributaria, deberá ante esta oficina, aportar la documentación que a continuación se cita:

- Aportación de documentación que, sin integrar la contabilidad mercantil, permita explicar o justificar el volumen de las ventas y demás operaciones corrientes interiores y exteriores consignadas en la autoliquidación, a fin de poder subsanar la diferencia existente entre ese importe declarado y, el importe que le consta a la Administración por imputaciones de sus clientes y, en particular, se solicita la relación de clientes en el ejercicio y los importes de las ventas efectuadas a éstos en el mismo.

- Aportación de documentación que, sin integrar la contabilidad mercantil, permita explicar o justificar el volumen de los ingresos por arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles consignados en la autoliquidación, a fin de poder subsanar la diferencia existente entre ese importe declarado y el importe que...

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