STSJ Comunidad de Madrid 323/2017, 8 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:5230
Número de Recurso792/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución323/2017
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0026036

RECURSO 792/2015

SENTENCIA NÚMERO 323

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a ocho de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 792/2015, interpuesto por la mercantil HAVANA CLUB HOLDING, S.A., representada por el Procurador D. Isidro Orquin Cedenilla, contra la resolución dictada el 19 de octubre de 2015 de la Oficina Española de Patentes y Marcas por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 15 de abril de 2015, por la que se deniega la inscripción de la marca 3535085 " HISTORIAS QUE CUENTAN ". Ha sido parte demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 4 de marzo de 2016, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 14 de marzo de 2016, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Con fecha 26 de abril de 2017 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada el 19 de octubre de 2015 de la Oficina Española de Patentes y Marcas por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 15 de abril de 2015, por la que se deniega la inscripción de la marca 3535085 " HISTORIAS QUE CUENTAN ", para distinguir productos y servicios en las clases 32 (" Cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas "), 33 (" Bebidas alcohólicas (excepto cervezas") ), 38 (" Telecomunicaciones ") y 41 (" Educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales ").

Las precitadas resoluciones fundamentan la denegación de la inscripción de la marca solicitada en la concurrencia de las prohibiciones absolutas contenidas en el artículo 5.1.b) de la Ley 17/2001 de Marcas, al considerar que " carece del carácter distintivo para los productos y servicios que ha sido solicitado, de tal forma que no será percibido por el público como una marca que distingue unos productos o servicios e indica un origen empresarial, sino como el nombre de uso común para designar esos productos o servicios, y sobre el que no puede admitirse un monopolio en perjuicio de los demás, debiendo quedar a la libre disposición de todos los operadores económicos. No se trata, en este caso, propiamente de que los signos sean genéricos sino que no pueden funcionar como marca ya que serán entendidos por el consumidor como una mera frase publicitaria no como la marca de los productos o servicios en cuestión".

SEGUNDO

La recurrente se muestra disconforme con el contenido de las expresadas resoluciones en relación, únicamente, respecto de la denegación en clase 33, alegando, en síntesis, los motivos de impugnación que, sucintamente, se exponen a continuación: (i) Los argumentos de la OEPM son incorrectos, ya que la combinación de términos genéricos de la marca da como resultado una denominación dotada de singularidad con plena capacidad para acceder al registro, muy lejos de ser un nombre de uso común, sobre todo si tenemos en cuenta la clase solicitada por la marca (clase 33; bebidas alcohólicas, excepto cervezas), ya que la falta de carácter distintivo de una marca por el empleo de términos genéricos habrá de ponerse en relación con los productos y servicios para los que se solicita; y (ii) Aun si se entendiera que la frase en cuestión puede estar compuesta por un slogan publicitario, ello no significa que ésta no pueda ser objeto de protección o que no pueda distinguir bienes o servicios ya que ha de regirse por las mismas normas aplicables al resto de marcas para estimar su concesión.

El Abogado del Estado, en la representación en que actúa alega, en primer lugar, la concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo que nos ocupa al no constarle que la recurrente haya cumplimentado el requisito exigido en el artículo 45.2.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa . Y en cuanto al fondo del asunto, se muestra conforme con el criterio expuesto en la resolución impugnada, por lo que solicitan la desestimación del recurso contencioso-administrativo objeto del presente procedimiento.

TERCERO

Por evidentes razones jurídico-procesales ( artículo 69 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ) se deberá estudiar, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado.

Pues bien, basando el Abogado del Estado la concurrencia de la causa de inadmisibilidad invocada en la no constancia del cumplimentado el requisito exigido en el artículo 45.2.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es claro y evidente su rechazo ante la aportación por la actora, con el escrito presentado el 11 de marzo de 2015, como documento núm. 1, de un autorización para pleitear de D. Ángel, en

su calidad de apoderado de la mercantil recurrente; sin que, por otra parte, el Abogado del Estado halla aducido insuficiencia alguna de dicha autorización a los fines previstos en el precepto procesal anteriormente referido.

En consecuencia, procede desestimar la causa de inadmisibilidad alegada y, como consecuencia de ello, entrar en el análisis de la cuestión de fondo controvertida.

CUARTO

Examinado el contenido de las resoluciones impugnadas, así como las alegaciones vertidas por las partes personadas, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en relación con la prohibición absoluta contenida en el artículo 5.1.b) de la Ley de Marcas .

Así, en...

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