STSJ Comunidad de Madrid 308/2017, 5 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:5287
Número de Recurso834/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución308/2017
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34016050

NIG : 28.079.00.4-2014/0014607

Procedimiento Recurso de Suplicación 834/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Procedimiento Ordinario 380/2014

Materia : Reclamación de Cantidad

MR

Sentencia número: 308/2017

Ilmos. Sres

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid a cinco de mayo de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 834/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JUAN IGNACIO GUTIERREZ CRESPO en nombre y representación de D./Dña. Cesareo, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 380/2014, seguidos a instancia de INTELLIGENT TRADING DISTRIBUTION SA frente al recurrente y frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./

Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El trabajador demandado D. Cesareo, con DNI NUM000, ha prestado servicios laborales, por tiempo indefinido, a jornada completa, desde el 3 de mayo de 2006, para la mercantil demandante Intelligent Trading Distribution S.L. (EET Europarts), ocupando puesto de trabajo de Director Comercial y salario bruto mensual con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 3.533,00 euros y unas comisiones en el último trimestre de 2.634 euros.

SEGUNDO

El puesto de trabajo de Director Comercial, que el actor venía ocupando comprende el desarrollo de funciones vinculadas a la captación de nuevos clientes, mantenimiento y fidelización de la clientela ya existente, presentación y colocación el mercado de los productos que comercializa y distribuye la compañía y en general el desarrollo de relaciones profesionales en el sector para el mejor posicionamiento de la marca y los productos de EET Europarts, con las empresas y profesionales vinculados a la compañía.Para su desempeño el actor tenía acceso y conocimiento de la siguiente información:

1-Material de uso comercial: listas de clientes, catálogos, tarifas de precios, etc.

2-Sistemas promocionales de la empresa, tanto generales como personalizados.

3-el plan estratégico general de la compañía.

TERCERO

El 13 de agosto de 2013, el actor envió un mail a D. Julio exponiéndole su deseo de cesar en la empresa con base en haber recibido dos importantes ofertas de trabajo en empresas una de recambios y opciones informáticas y otra cambiando de sector, afirmando respecto de esta última, que podría ser un buen cliente para EET Europarts. Esta información la amplía por mail de 15 de agosto, manifestando respecto a MICROMA que haría lo posible para que fuese un buen proveedor de EET Europarts. El 14 de agosto de 2013, el demandante comunicó por escrito a la Compañía su decisión de causar baja voluntaria con efectos del día 9 de septiembre de 2013.

CUARTO

El mismo día de la extinción, el actor y la empresa suscribieron un pacto de no concurrencia post contractual del tenor siguiente:

"MANIFIESTAN

Que en fecha 3/5-2006 EET Europarts y el Empleado suscribieron un contrato de trabajo mediante el que el Empleado se obligaba a prestar servicios en dicha mercantil como comercial.

Que en fecha 14 de agosto de 2013 el Empleado comunicó a la Empresa su intención de causar baja voluntaria en la misma con efectos del día 9 de septiembre de 2013.

Que el Empleado ha recibido dos ofertas de incorporación a otras empresas. La primera de ellas, en una empresa cuya actividad no entra en conflicto con la desarrollada por EET Europarts; la segunda oferta proviene de una empresa del sector de los recambios y opciones informáticas, tratándose por lo tanto de una empresa competidora.

Que EET Europarts se dedica a la venta y distribución en España y Portugal de recambios, accesorios, consumibles de informática y material de video vigilancia a mayoristas, distribuidores, empresas de mantenimiento, servicios técnicos, empresas que dedica a la venta al por menor y a empresas que se dedica a la venta por rin0r.

Que tras la extinción del contrato de trabajo, ambas partes reconocen que la compañía tiene un efectivo interés industrial y comercial en que el empleado no preste servicios para empresas de la competencia y, que en consecuencia, a requerimiento del trabajador mediante e-mails recibidos en agosto, formalizan en el presente documento, el siguiente

ACUERDO

ÚNICO.- El Empleado asimp, durante los dos años siguientes a la fecha de extinción de su contrato con EET Europarts, obligación de no incurrir en las conductas que se describen a continuación, comprometiéndose a:

No devenir propietario, dirigir, operar, controlar, participar, como inversor, directivo

de cualquier otra manera, ser contratado, ni prestar servicios en cualquier empresa

negocio, en España o Portugal, actúe dentro del sector de actividad en el que

opera EET Europarts.

Ya sea de forma directa o indirecta, no emplear o contratar con ninguna persona que sea o haya sido empleado o representante de EET Europarts.

Asimismo, el Empleado se compromete a procurar que las compañías matrices, afiliadas, compañías o entidades con cualquier participación, accionistas o socios (personas físicas titulares de acciones o socios) en las que pudiera prestar servicios, así como sus respectivos oficiales, trabajadores o agentes no lleven a cabo las acciones mencionadas anteriormente.

El Empleado reconoce y se compromete a que (a) las previsiones de este acuerdo son necesarias para la protección de la, Empresa y que (b) dichas previsiones se encuentran limitadas razonablemente respecto a las actividades prohibidas en la presente cláusula de no competencia, su duración, ámbito geográfico y sus efectos.

La compensación relativa a la presente cláusula de no competencia será de 10.000 Euros brutos, cantidad que será abonada durante un periodo de 12 meses, a razón de 855,55 Euros mensuales, a partir de la fecha de extinción del contrato.

Si D. Julio lo crea oportuno el abono de las citadas mensualidades quedará supeditado a la presentación, del informe de vida laboral del Empleado, a efectos de poder comprobar el cumplimiento efectivo del presente acuerdo. Dicho informe será remitido por email (entre los días 25 y 3% cada dos meses a partir de la firma del presente documento, a D. Julio, quedando condicionado el pago de las referidas mensualidades a la recepción previa de los citados informes de vida laboral.

El eventual incumplimiento por parte del Empleado de las obligaciones contraídas en virtud del presente acuerdo:

Dará lugar a la obligación del Empleado de compensar a la Empresa por los daños y perjuicios que pudieran haberse derivado de dicho incumplimiento, habiéndose fijado de común acuerdo por ambas Partes un importe de 45.000 Euros, equivalente al salario anual del trabajador en el momento de causar baja en la Empresa.

Supondrá, independientemente de la indemnización señalada en el párrafo anterior, la obligación de devolver las cantidades que la Empresa pudiera haber abonado al trabajador en compensación del presente acuerdo."

QUINTO

EET Europarts tiene por objeto social la comercialización al por mayor de recambios y accesorios para ordenadores, servidores, impresoras, productos y servicios de informática. En particular, la venta y distribución en España y Portugal de recambios, accesorios, consumibles de informática y material de video vigilancia a mayoristas, distribuidores, empresas de mantenimiento, servicios técnicos, empresas que se dedican tanto a la venta al por menor, como al pormenor.

SEXTO

Desde el 11 de septiembre de 2013, el demandante presta servicios laborales para MICROMA S.A., con puesto de Director de Desarrollo de Negocio.

SÉPTIMO

La mercantil MICROMA S.A. tiene por objeto social la reparación y mantenimiento de equipos electrónicos e informáticos (ordenadores y todos sus periféricos), la fabricación, compra, venta, al pormenor de ordenadores, equipos periféricos y programas informáticos en establecimientos especializados, instalación, investigación, importación, exportación, etc. EET Europarts ha sido tradicionalmente proveedora de MICROMA.

D. Agapito que fuera empleado-Director Financiero de International Trading (EET Microparts) y fue despedido de esta compañía con efectos de 31 de julio de 2013, pasa a adquirir el 100% del capital de MICROMA y a ostentar el cargo de Director General y Administrador Único de la citada...

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